Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00754-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541485

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00754-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00754-00(2353-14)

Actor: W.B.P.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECRETO 01 DE 1984 .

ASUNTO

La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor W.B.P. en contra de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2010 por la Procuraduría Regional del V. dentro del proceso disciplinario IUS 037-6270-06, mediante la cual se sancionó al demandante con suspensión del cargo por un término de 5 meses, convertibles en multa como quiera que para ese entonces el actor ya no ocupaba el empleo.

Decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2011 por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta al accionante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Absolver de responsabilidad disciplinaria al demandante y, por ende, exonerarlo del pago de la multa impuesta.

Condenar a la Procuraduría General de la Nación a reintegrarle al señor W.B.P. el dinero que hubiese pagado, con la debida indexación, por concepto de la multa impuesta.

Ordenar el archivo definitivo del expediente disciplinario IUS 037-6270-06.

Fundamentos fácticos

El señor W.B.P. fue nombrado gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Mitú, V., por medio del Decreto departamental 057 de febrero 8 de 2005, cargo del cual tomó posesión el día 14 del mismo mes y año, desempeñándose en él hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando renunció voluntariamente con el fin de aceptar el nombramiento como gerente del Hospital Regional de Villavicencio, Meta.

En su calidad de gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú, el demandante debía cumplir con la normativa que regula la operación del horno incinerador de residuos hospitalarios.

Mediante Auto del 20 de noviembre de 2006, la Procuraduría Regional de V. abrió en contra del actor el proceso disciplinario IUS 037-6270-06 con el fin de investigar el presunto incumplimiento de dichas normas.

Esta actuación administrativa culminó con el proferimiento de decisión de primera instancia el 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual se le impuso al demandante la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo por un término de 5 meses, convertible en multa en virtud de su renuncia al cargo desde el 31 de diciembre de 2006.

El 17 de marzo de 2011, la Procuraduría General de la Nación se pronunció en segunda instancia para confirmar íntegramente la anterior decisión.

Normas violadas y concepto de violación

Para el demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 121 del Código de Procedimiento Civil; 62 de la Ley 4ª de 1913, actualmente Decreto 1333 de 1986; así como la sentencia C-818 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Como concepto de violación, formuló los siguientes cargos:

Primer cargo: Violación del derecho al debido proceso. Al respecto, precisó que, según el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria debe tener una duración máxima de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura, prorrogables hasta por la mitad de dicho término cuando hicieren falta pruebas. Adujo que, en su caso, la apertura de la investigación tuvo lugar a través del Auto del 20 de noviembre de 2006, mientras que el pliego de cargos se profirió el 16 de diciembre de 2008, transcurriendo dos años y veintiséis días entre una y otra actuación.

Seguidamente, indicó que mediante Auto del 31 de octubre de 2007, el procurador regional de V. dispuso la prórroga de la investigación disciplinaria por el término de 90 días, lo que resulta ilegal, de un lado, porque para ese entonces ya habían transcurrido once meses y diez días desde la apertura de aquella y, de otro, porque la norma en comento habla de tres meses y no de noventa días, pues estos últimos tendrían que contarse como hábiles, que equivalen aproximadamente a cinco meses.

Asimismo, señaló que, de acuerdo con el artículo 166 del Código Disciplinario Único, notificado el pliego de cargos, el investigado dispone de un término de diez días para rendir descargos y aportar o solicitar pruebas, vencido el cual comienza a correr otro de noventa días para que la autoridad disciplinaria agote la etapa probatoria. Señaló que la notificación del pliego de cargos tuvo lugar el 3 de febrero de 2009, consecuente con lo cual rindió descargos el día 17 del mismo mes y año, de manera que entre el día siguiente y el 8 de julio de 2009 transcurrieron los tres meses para la práctica de las pruebas. No obstante lo anterior, a través de Auto del 15 de octubre de 2009, el titular de la potestad disciplinaria ordenó la práctica de pruebas de oficio.

Sobre el particular, precisó que la referida actuación disciplinaria no registraba un acervo probatorio voluminoso que respaldara la exagerada dilación de la etapa instructiva.

De otro lado, adujo que el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 consagraba un término de 20 días para proferir la decisión sancionatoria, contado a partir del día siguiente al vencimiento del periodo probatorio, cuestión última que en su caso tuvo lugar el 8 de julio de 2009, por lo que su situación, en primera instancia, debió resolverse de fondo a más tardar el 6 de agosto de 2010. Sin embargo, ello solo sucedió hasta el 24 de noviembre de dicha anualidad.

Con base en ello, reprochó que el proceso disciplinario seguido en su contra fue abiertamente violatorio del derecho al debido proceso, desconociendo que los términos que señalan las normas procesales son perentorios, improrrogables y preclusivos.

Segundo cargo. Falsa motivación. El demandante fundamentó este cargo en el hecho de que, a su juicio, con las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, quedó demostrado que la sanción que se le impuso no consulta la realidad de los hechos. Señaló que el reproche que se le formuló debido a las condiciones de funcionamiento del horno incinerador de la entidad hospitalaria, no tuvo en cuenta que haber acogido el concepto técnico que rindió la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía sugiriendo el cierre definitivo del horno incinerador, hubiese representado un grave peligro para el medio ambiente. Lo anterior puesto que, sin horno incinerador, la disposición final de los residuos hubiera tenido que hacerse arrojándolos en algún lugar, incinerándolos a cielo abierto o incluso enterrándolos.

De otro lado, precisó que la autoridad disciplinaria pasó por alto el hecho de que la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú carecía de los recursos financieros para hacer las adecuaciones respectivas, como tampoco tuvo en cuenta la dificultad que representaba la ubicación geográfica de la entidad en la consecución de los equipos y repuestos requeridos. No obstante lo anterior, destacó que, en su calidad de gerente, adelantó las gestiones que tuvo a su alcance en procura de reparar el vetusto horno incinerador. Adicionalmente, consideró que la responsabilidad que se le endilgó provenía de administraciones anteriores como quiera que el daño del horno no se produjo durante su corto ejercicio en la entidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, los actos administrativos acusados se ajustan totalmente al ordenamiento jurídico, en especial a los principios en que se funda el procedimiento administrativo sancionatorio como son el debido proceso y el derecho de defensa.

En punto a la alegada violación del derecho al debido proceso, indicó que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 no era aplicable al caso del demandante puesto que en él no se adelantó etapa de indagación preliminar sino que directamente se abrió a investigación disciplinaria el 20 de noviembre de 2006.

Además, señaló que , en cualquier caso, debía tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 remite a la aplicación de los principios relativos a la nulidad consagrados en el Código de Procedimiento Penal, artículo 310. Indicó que esta norma reflejaba principios como el de trascendencia e instrumentalidad de las formas. Según el primero de ellos, solo dan lugar a la nulidad del proceso las irregularidades sustanciales, que afecten derechos o garantías de los sujetos procesales o que desconozcan las bases fundamentales de la estructura del proceso. El segundo de tales principios supone que, aun cuando pueda existir una irregularidad, si el acto cumple la finalidad que se proponía, debe conservar su validez.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, en caso de haberse configurado el desconocimiento de algún término procesal, el actor debió explicar la forma en que ello ocasionó una violación de su derecho al debido proceso pues una irregularidad por sí sola no puede traducirse en la transgresión de aquel. Señaló que la Procuraduría General de la Nación siempre le brindó las garantías esenciales al demandante, otorgándole la oportunidad de contradecir las pruebas, conocer la totalidad de las decisiones tomadas y ejercer las facultades correspondientes frente a cada una de ellas.

De otro lado, destacó el hecho de que en la decisión de primera instancia se hubiere llamado la atención sobre la forma en que el demandante...

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