Auto nº 76001-23-31-000-2004-02933-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541633

Auto nº 76001-23-31-000-2004-02933-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02933-02( 20835)

Actor: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el señor H.D.J.L.L., contra la providencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el magistrado sustanciador del proceso, en la que resolvió reponer el auto de 6 de abril de 2015 y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 2 de diciembre de 2013, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de regulación de honorarios.

AUTO OBJETO DE SÚPLICA

El Despacho sustanciador mediante la citada providencia del 29 de febrero de 2016, expuso lo siguiente:

2. Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios

2.1. El artículo 167 del CCA dispuso que [l]os incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto”.

El artículo 138 del CPC establece, como regla general, la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve los incidentes, en el efecto devolutivo cuanto le sea adverso a quien lo promovió y en el devolutivo en el caso contrario.

2.2. Sin embargo, respecto al incidente de regulación de honorarios, el artículo 210-A del CCA, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1395 de 2010, establece una regla especial al indicar que:

ARTÍCULO 210-A. EN SEGUNDA INSTANCIA NO SE TRAMITARÁ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.

En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio”.

De acuerdo con la norma transcrita, en lo atinente al incidente de regulación de honorarios no hay lugar a tramitar recurso de apelación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos escriturales. Así lo consideró esta Sección en otra ocasión al indicar lo siguiente:

“(…) a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 12 de julio de 2010, el conocimiento de los incidentes de regulación de honorarios corresponden a los jueces de única y primera instancia, dado que de manera expresa se prohibió su trámite en la segunda instancia.

Es importante señalar que el objetivo principal de la Ley 1395 de 2010, consiste en adoptar un conjunto de medidas que permitan reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país, y que se pretende alcanzar, a través de los siguientes instrumentos de carácter legal: i) la desjudicialización de los conflictos, ii) la simplificación de procedimientos y trámites , iii) la racionalización del aparato judicial .

(…)

Así las cosas, no es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, por cuanto este despacho no tiene competencia para tramitar en segunda instancia el presente asunto”.

2.3. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el recurso de apelación no es procedente en el caso bajo examen, puesto que fue interpuesto contra un auto que negó el incidente de regulación de honorarios. En consecuencia, el Despacho revocará el auto del 6 de abril de 2015 y, en su lugar, rechazará el recurso de apelación por improcedente.

RECURSO DE SÚPLICA

El señor H.D.J.L.L. interpuso recurso de súplica en contra de la providencia de 29 de febrero de 2016, con el fin de que se deje en firme el auto de 6 de abril de 2015 que admitió el recurso de apelación y se ordene la continuación del trámite del incidente de regulación de honorarios.

Señaló que en el auto recurrido se configura una causal de nulidad, por la falta de reconocimiento de personería judicial del apoderado de la sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. quien interpuso el recurso de reposición contra la providencia de 6 de abril de 2015 por la cual se admitió el recurso de apelación.

Anotó que al configurarse la citada nulidad también es nulo el rechazo del recurso de apelación, en tanto debe entenderse que no se interpuso el recurso de reposición.

Adujo que no era factible rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el incidente de regulación de honorarios, ya que este procedimiento tiene doble instancia y es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y en los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, por lo que, en su entender, no es correcta la interpretación efectuada frente al artículo 64 de la Ley 1395 de 2010.

TRÁMITE DEL RECURSO

Traslado

En el término del traslado, el apoderado de la sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. solicitó se rechace por improcedente el recurso de súplica, toda vez que se interpuso contra el auto que resolvió el recurso de reposición, el cual no es susceptible de recurso, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Anotó que el auto de 29 de febrero de 2016, que decidió el recurso de reposición, no contiene puntos nuevos y se limitó a señalar que el recurso de apelación es improcedente en el trámite del incidente de regulación de honorarios.

Expresó que no se configura la nulidad alegada por el recurrente, por cuanto la falta de reconocimiento de personería no conlleva la indebida representación de las partes, pues esta causal se configura por carencia de poder para actuar en el respectivo proceso, y en este caso fue debidamente conferido por la sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A., el cual obra en el folio 190 del cuaderno de incidente de regulación de honorarios.

Afirmó que el recurso de apelación contra el auto que niega el incidente de honorarios es improcedente, en tanto que el artículo 64 de la Ley 1395 de 2010 establece que en segunda instancia no se tramitaran incidentes de regulación de honorarios.

Consideró que aceptar el recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios conllevaría a una nulidad procesal, ya que el Consejo de Estado no tendría competencia para ello.

Rechazo del recurso de súplica

En providencia de 29 de agosto de 2016, el Despacho sustanciador del proceso rechazó por improcedente el recurso de súplica, para lo cual señaló que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 180 del C.C.A., el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo...

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