Auto nº 68001-23-33-000-2015-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541717

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Apelación de auto que rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para declarar la nulidad de la orden de reintegro del dinero girado como anticipo / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se r emite el asunto a la jurisdicción ordinaria civil por falta de compete ncia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - P ara conocer de controversias surgidas por actos proferidos en ejercicio de funciones jurisdiccion al es

Pretende la parte actora se declare la nulidad de las resoluciones nº003496 y 005681 del 3 de junio y 13 de agosto de 2014, respectivamente, mediante las cuales el agente liquidador ordenó la devolución de $257.623.600, por concepto de anticipo entregado a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., por parte de la liquidada S.S. (…) Previo a resolver lo pertinente respecto de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 16 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sustentado en la falta de legitimación en la causa por pasiva; advierte el despacho la necesidad de remitir el asunto por competencia.

COMPETENCIA - Asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral . Fundamento normativo

El numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 622, dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral suscitadas entre “ los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos", así como los mencionados en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 155 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 622

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Criterio orgánico de competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Improcedente para conocer actos proferidos por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdicciones / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En razón al ejercicio de funciones jurisdiccionales

La jurisdicción contencioso administrativa tiene como objeto determinar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades del Estado o de los particulares cuando ejerzan función administrativa, siendo esto una función pública de conformidad con el artículo 288 de la Constitución Política, en la medida de administrar justicia mediante un proceso y por intermedio del Consejo de Estado, tribunales y juzgados administrativos, al tiempo que se encuentra instituida para juzgar los actos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados de las entidades públicas y de las personas privadas que corresponda, así como también conoce, entre otros procesos, los de nulidad, reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, se vislumbra que aunque la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por un criterio orgánico, en tratándose de actos proferidos por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdicciones, conforme lo prescribe el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ley abstrae de su conocimiento a esta jurisdicción, siendo pertinente definir el competente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - No conoce de las controversias originadas en asuntos contractuales relativos a la prestación de servicios en salud del régimen subsidiado / COMPETENCIA RESIDUAL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL - Le corresponde el conocimiento del asunto en razón a la naturaleza de los actos demandados / ACTOS DEL LIQUIDADOR - Naturaleza . La orden de reintegro del dinero girado como anticipo corresponde a una actuación jurisdiccional / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE ACTOS JURISDICCIONALES - Se remite el asunto a la jurisdicción ordinaria civil conforme a la competencia residual señalada en la Ley procesal

[S]i bien es claro que el asunto versa sobre la prestación de servicios en salud del régimen subsidiado y por lo mismo, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de donde su conocimiento correspondería, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral; el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en su numeral 4°, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es preciso en excluir de su cautela las controversia originadas en asuntos contractuales, tal como acontece en el caso de autos. (…) Así las cosas, la orden de reintegro del dinero girado como anticipo no corresponde a una medida administrativa relativa a la aceptación, rechazo prelación o calificación de créditos; sino a una actuación jurisdiccional dirigida a garantizar la provisión de los recursos para el pago de los créditos aceptados en el marco del proceso concursal y así mismo, velar por su eficacia. En consecuencia, dado que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo delimita las atribuciones de esta jurisdicción y que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de presentación de la demanda-, determina la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil, se remitirá el asunto para lo pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 622 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001-23-33-000-2015-00022-01(55391)

Actor: CLÍNICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A.

Demandado : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Previo a resolver lo pertinente respecto de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 16 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sustentado en la falta de legitimación en la causa por pasiva; advierte el despacho la necesidad de remitir el asunto por competencia.

ANTECEDENTES

La demanda

El 18 de febrero de 2015, la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., por medio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sociedad Solsalud EPS S.A.-liquidada- y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declare la nulidad i) de la resolución nº003496 de 3 de junio de 2014, por medio del cual, el agente liquidador de Solsalud E.S.P. S.A. -liquidada- requirió a la demandante para la legalización de un anticipo por concepto de prestación de servicios de salud y ordenó una devolución y ii) de la resolución nº005681 de 13 de agosto siguiente que confirmó la decisión.

Como sustento de sus pretensiones expuso que: i) mediante resolución n°. 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata e intervención forzosa administrativa para liquidar la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A.; ii) por resolución n°. 003496 del 3 de junio de 2014 el agente liquidador designado ordenó, entre otros, la legalización de la suma de doscientos cincuenta y siete millones seiscientos veintitrés mil seiscientos pesos ($257'623.600), en razón del anticipo entregado; al tiempo advirtió que, de no efectuar el requerimiento, se debería proceder al reintegro del dinero. Decisión modificada y confirmada con resolución n°. 005681 del 13 de agosto del mismo año en el sentido de tornar en imperiosa la devolución del anticipo; iii) el agente liquidador, en resolución n°. 004964 declaró terminada la existencia legal de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A. y ordenó la cancelación de sus matrículas mercantiles, en razón de la declaratoria de desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Mediante auto de 6 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda.

La Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al libelo. Se opuso a las pretensiones, argumentó que las resoluciones objeto de...

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