Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541777

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00200-01(2742-15)

Actor: L.A.E.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Remuneración de diputados; descenso de categoría del departamento

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del H. (sala séptima de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 17 a 42). El señor L.A.E.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento del H., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 352 de 27 de julio de 2010, proferida por el gobernador y la directora del departamento administrativo jurídico del H., que negó el reconocimiento y pago de «los emolumentos salariales y prestacionales, sobre la base de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sus servicios como [diputado de la asamblea] para el período 2008-2011».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al ente territorial accionado pagar la diferencia salarial que resulte entre lo que devengó, esto es, 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), y el reconocimiento de lo pretendido, debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor (IPC).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que (i) durante los períodos 2004-2007 y 2008-2011 se desempeñó como diputado de la asamblea del H.; (ii) en el primer interregno devengó como remuneración 25 smlmv y sobre este monto se liquidaron sus prestaciones sociales; (iii) en el 2005 dicho ente territorial descendió de segunda a tercera categoría; (iv) para las vigencias fiscales 2008 a 2011, le fueron cancelados 18 smlmv; (v) el 25 de mayo de 2010 formuló ante el accionado petición de reajuste salarial y prestacional; y (vi) a través de Resolución 352 de 27 de julio de 2010, fue negada su solicitud.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política y las Leyes 6ª de 1945 y 617 de 2000.

Arguye que «[] no puede desmejorarse las condiciones laborales de [los diputados], por el hecho de pasar de un período a otro», [puesto que] se renueva el vínculo laboral, lo que implica que las condiciones salariales y prestacionales se mantienen y no pueden ser modificadas, a menos que sean mejoradas, pues en caso contrario se vulnera el principio de progresividad».

Que «La ley 617 del año 2000 contenía una norma que permitía desmejorar el salario de los servidores públicos, entre ellos el de los diputados, pero esta fue declarada inconstitucional [, lo que fue ignorado por el accionado al proferir la resolución acusada.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 89).El departamento del H., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos no son ciertos y otros no le constan.

Aduce que «el accionante no tiene causa para pedir, ni pueden prosperar sus peticiones sin violar flagrantemente la Constitución y la Ley, y poner en peligro los intereses de todo el Departamento, si se tiene en cuenta que se superaría el índice de endeudamiento. Ello en atención a que si [dicho ente territorial] se encuentra en tercera categoría desde el inicio del per[í]odo constitucional 2008-2011, y hasta la fecha no ha ascendido a segunda categoría, mal podría pagarse una remuneración que no es acorde a la Ley 617 de 2000, y ello en ningún momento produce desmejora de las condiciones laborales, ya que desde la posesión, la remuneración ha sido conforme a la categoría tercera, esto es 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes».

1.6 Providencia apelada (ff. 185 a 193).El Tribunal Administrativo del H. (sala séptima de decisión), mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, negó las súplicas de la demanda, al considerar que el actor durante el período 2008 a 2011 recibió la remuneración a la que tenía derecho, «[…] pues su vinculación debe regirse por la norma vigente, esto es, el Decreto 990 de 2007, que estableció en su artículo primero la tercera categoría para el Departamento del H. para el año 2008, sin que sea posible reconocer y pagar las remuneraciones y prestaciones sociales con el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, […] porque se reitera que para el 1º de enero de 2008 -fecha en la que tomó posesión de su nuevo per[í]odo-, de conformidad a la categoría del Departamento y según lo consagrado en la Ley 617 de 2000 era de 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Por último, aclara que conforme a la sentencia C-1098 de 2001 de la Corte Constitucional, no es dable reducir los salarios cuando el cambio de categoría surge en un período constitucional, y para el caso concreto lo anterior no acaeció, toda vez que durante el lapso 2008-2011 el departamento del H. conservó la misma categoría (tercera).

1.7 Recurso de apelación (ff. 196 a 198).Inconforme con la anterior sentencia, el accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[] es un servidor público del Estado, cuyo régimen de inhabilidades y restricciones le impiden desarrollar otras actividades para ganarse la vida, [] no es un contratista del Estado, es un asalariado al que hay que respetarle los derechos laborales, [y que] las prerrogativas económicas alcanzadas, no pueden ser retiradas sin la justificación de que se le reconocerá otras garantías individuales mejores. De lo contrario, se está ante el desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos, como el artículo 26 de la carta derechos de la OEA».

Que si un diputado es reelegido, las normas laborales, que lo regían, no pueden ser modificadas por el solo hecho de posesionarse para un nuevo período constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 22 de mayo de 2015 (f. 200) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 206), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2016 (f. 208), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último.

2.1.1 Ministerio Público (ff. 210 a 217 vuelto). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, porque «[] la circunstancia temporal de la elección, que genera el importantísimo factor del vínculo laboral, varió con la nueva elección acaecida para el per[í]odo constitucional 2008-2011 y, desde luego, no era el mismo que tenía en el anterior per[í]odo 2004-2007, en el que se generaba el derecho a devengar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ello, por la simple razón que para el inicio de las deliberaciones de este lapso, el departamento del H. estuvo clasificado en 2a categoría».

Agrega que «[] la confianza legítima del señor España Rojas para el nuevo período constitucional 2008-2011 estaba reforzada por el conocimiento directo de la descrita situación que afectó el ente territorial, [esto es,] que se encontraba categorizado en la 3a escala, lo cual significaba que la nueva remuneración debía acatar dicho mandato reglamentario, no siendo de recibo que hubo una desmejora salarial por inaplicación del principio de progresividad, dado que la circunstancia de categorización, de conformidad con la Ley 617 de 2000, modificaba negativamente el presupuesto departamental y, por inferencia se variaba el quantum de los emolumentos atendida la nueva elección».

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si tiene o no derecho el actor a reclamar del ente territorial accionado la nivelación de su remuneración al monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al correspondiente reajuste prestacional, para el período 2008-2011, durante el cual se desempeñó como diputado de la asamblea del H., pese al cambio de categoría del mentado departamento de segunda a tercera.

3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero precisar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 299, previó inicialmente que los diputados tendrían derecho a «honorarios» por su asistencia a las correspondientes sesiones, así:

En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta...

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