Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00486-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541785

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00486-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 24 - 000 - 2015 - 00486 - 00(0279-18)

Actor: ESMERALDA FRANCO ORREGO

Demandad o: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Tema: Traslados de R.es de Instrumentos Públicos

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1. La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría para proferir fallo de única instancia.

ANTECEDENTES

2. La señora E.F.O. promovió el medio de control de Nulidad con el propósito de obtener la anulación del artículo 5° de la Resolución 5132 de 2015, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, «por medio de la cual se establece el procedimiento y se fijan los criterios para el otorgamiento de los traslados solicitados por los R.es de Instrumentos Públicos».

3. La demanda fue presentada ante la Sección Primera de esta Corporación y admitida mediante auto de 26 de abril de 2016.

4. Luego, a través de auto de 19 de agosto de 2016, el Despacho de la Sección Primera que sustanció el expediente convocó a las partes a audiencia inicial, fijando como fecha para su celebración el día 9 de octubre de 2017. Llegado el día y la hora señalada, se adelantó la referida diligencia en la que se fijó el litigio y se dispuso prescindir de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con los artículos 179 y 181 de la Ley 1437 de 2011, concediéndoseles a las partes el término de 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, idéntico traslado, para que rindiese el respectivo concepto de ley.

5. Posteriormente, mediante auto de Ponente de 22 de junio de 2017, el Despacho de la Sección Primera que sustanció el expediente, resolvió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la norma demandada, por considerar que en el presente caso, el estudio sumario e inicial propio de dicha etapa procesal, no evidenció «que la norma acusada ponga en peligro derecho alguno, ni que genere la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se pudo deducir que por el hecho de no conceder la medida en mención, los efectos de la sentencia podrían resultar nugatorios.». Esta decisión no fue objeto de recursos.

6. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de única instancia, mediante auto de 22 de noviembre de 2017, el Despacho de la Sección Primera que sustanció el expediente ordenó remitirlo a esta Sección por cuanto consideró, que de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Segunda es la competente para conocer del negocio, ya que envuelve un asunto de evidente carácter laboral.

7. Una vez remitido a la Secretaría de la Sección Segunda, el proceso fue repartido a la Subsección B, correspondiendo su conocimiento al Despacho de la Consejera de Estado S.L.I.V..

8. Teniendo claridad respecto del trámite surtido al interior de este proceso, así como de las razones por las cuales la Sección Primera lo remitió a la Segunda, y habiéndose desarrollado en su totalidad y en legal forma todas las etapas del proceso ordinario contemplado en la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala a resolver el fondo del asunto.

LA DEMANDA

9. Como viene dicho, el proceso de la referencia fue promovido por la señora E.F.O., quien invocó el medio de control de Nulidad con el propósito de obtener la anulación del artículo 5° de la Resolución 5132 de 2015, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro para establecer el procedimiento y fijar los criterios para el otorgamiento de los traslados solicitados por los R.es de Instrumentos Públicos.

10. La preceptiva demandada es de la siguiente literalidad: «No procederá la solicitud de traslado cuando en la Oficina de Registro solicitada, exista R. de Instrumentos Públicos en provisionalidad o interinidad. (Subraya la Sala).

11. Al aparte normativo trascrito, la demandante le reprochó en esencia, vulnerar el artículo 2.2.5.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, el cual a su modo de ver, establece que la única condición para que procedan los traslados y las permutas de los servidores públicos en general, incluidos los R.es de Instrumentos Públicos, es la referida a que los empleos a los cuales se solicite la reubicación, estén en situación de vacancia definitiva.

12. En ese sentido, la demandante considera que el artículo 5° de la Resolución 5132 de 2015, que aquí se demanda, al señalar que «No procederá la solicitud de traslado cuando en la Oficina de Registro solicitada, exista R. de Instrumentos Públicos en provisionalidad o interinidad», está creando un requisito adicional que no está en la norma reglamentaria que regula la materia para la generalidad de los servidores públicos, es decir, el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.

13. A partir del argumento expuesto, la demandante también considera que el artículo 5° de la Resolución 5132 de 2015 desconoce el principio del mérito consagrado en el artículo 125 constitucional, pues, según ella, el efecto práctico de la preceptiva demandada es, que sin merecerla, se otorga a los R.es de Instrumentos Públicos provisionales o interinos, es decir, en encargo, la prerrogativa de estabilidad laboral, que en su decir, es exclusiva de los servidores de carrera administrativa, que la adquieren luego de superar todas las fases del concurso de méritos, incluido el periodo de prueba. Sobre el particular, la accionante puntualmente adujo:

«…un R., que haya ingresado por méritos, desea pedir traslado a una oficina ocupada por alguien que no tiene derechos de carrera administrativa (provisionalidad o interinidad), está en situación de desventaja, cuando se supone que debería ser todo lo contrario, pues, prima o debe primar en todo nombramiento el mérito, como ya se ha repetido en plurales pronunciamientos. // La postura de la Superintendencia es abiertamente ilegal e injustificada, pretende dar continuidad, más estabilidad y mayores derechos a los registradores que están nombrados subjetivamente (por no decir a dedo), por encima de quienes ingresaron por concurso público y que al momento de escoger sitio de trabajo contaron con menos suerte que quienes ahora pretenden anclarse indefinidamente a la entidad. // La redacción de la resolución demandada está expresamente dirigida a satisfacer intereses subjetivos y blindar a los registradores que no están en carrera administrativa para que permanezcan en sus cargos indefinidamente, en contra de la posibilidad de quienes estén en carrera administrativa, máxime cuando no existe norma constitucional o legal que proscriba la posibilidad de traslado a oficinas ocupadas por interinos.».

14. Por último, señala que el aparte normativo demandado vuelve totalmente «ineficaz» la figura del traslado en favor de un R. de Instrumentos Públicos, puesto que a su juicio, en la práctica es virtualmente imposible que una vacante de R., estando en vacancia definitiva, no haya sido provista de manera temporal, ya sea con un funcionario en provisional o en interinidad, es decir, en encargo. En palabras de la accionante: «en la práctica nunca se dará materialmente [la] posibilidad [del traslado], en el entendido que el Estado debe garantizar el servicio público registral y siempre la entidad nombra provisionalmente [a los] registradores, cargo que no puede quedar acéfalo. // ¿Cuándo, la petición de traslado de un R. de carrera, tendrá una respuesta positiva? La única respuesta es nunca […] porque sencillamente se nombrará, bajo intereses, a un nuevo registrador en provisionalidad, todo porque quien ingresó a carrera no representa el cumplimiento de cuotas burocráticas.».

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

15. La Superintendencia de Notariado y Registro acudió al proceso de la referencia a oponerse a las pretensiones de la demanda, para lo cual, trascribió los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 1950 de 1973 y luego de compararlos con el texto de la resolución atacada, señaló, que «no existe […] confrontación normativa, perjuicio o ilegalidad manifiesta.».

16. La referida entidad precisó, que en ese sentido, la Resolución 5132 de 2015 reproduce el contenido del Decreto Ley 1950 de 1973, al establecer que «solo procederá el correspondiente traslado, siempre y cuando sea a solicitud del interesado; no haya lista de elegibles vigente; el registrador de encuentre en carrera registral; la oficina a la que pretende llegar se encuentre en vacancia definitiva; no implique condiciones menos favorables y no procederá para Oficinas de Registro donde exista R. de Instrumentos Públicos en provisionalidad o interinidad.».

17. Por último, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló, que mediante Acuerdo 01 de 21 de febrero de 2013, el Consejo Superior de la Carrera Registral convocó a concurso público de méritos para proveer en carrera los cargos de R.es de Instrumentos Públicos; precisó la entidad, que la lista de elegibles fue expedida a través de Acuerdo 015 de 9 de diciembre de 2013, con una vigencia de 2 años. Anota la Sala, que la Superintendencia no explicó la relación de esta circunstancia con el reproche de legalidad formulado por la demandante contra la Resolución 5132 de 11 de mayo de 2015.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

18. El Ministerio Público, a través de su Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, solicitó al Consejo de Estado anular el artículo 5° de la Resolución 5132 de 11 de mayo de 2015, bajo la consideración de que dicha preceptiva, al señalar que «No procederá la solicitud de traslado cuando en la Oficina de Registro solicitada, exista R. de Instrumentos Públicos en provisionalidad o interinidad», «restringe y limita» el enunciado...

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