Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00833-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541797

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00833-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00833-01(3617-15)

Actor: A.B.L.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MARIA DE CARMEN PICO DE CLAVIJO

Referencia: DECRETO 01 DE 1984. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / CONCURRENCIA ENTRE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por señora M.d.C.P.C. - esposa del finado, en su calidad de tercera vinculada al proceso, contra la sentencia del 29 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, A.B.L.C. en su condición de compañera permanente del causante.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora A.B.L.C. - compañera permanente del causante - , a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó al Departamento de Santander para que se le restablezca el goce pleno de la pensión de jubilación que le había sido reconocida en sustitución desde el 1° de octubre de 1988.

Pretensiones

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

FECHA

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

DECISIÓN

- 1989

Resolución J-467

Reconoció la sustitución pensional en favor de A.B.L.C. (compañera permanente del causante) y a su hijo J.E.C.L., en 50% para cada uno, a partir del 1º-feb-1989 y hasta el 30-abr-1990.

14-mayo-1990

Resolución A-248

Revocó directamente la resolución que reconoció la sustitución pensional a la compañera permanente.

16-mayo-1990

Resolución J-0441

Reconoció la sustitución pensional en favor de la esposa del causante M.d.C.P. de C., y la mantuvo en el hijo J.E.C.L., en un 50% para cada uno, a partir del 1º de mayo de 1990, actualmente acrecentada en un 100% en favor de la cónyuge según Res. A-351 del 28-julio-95

06-mayo-2008

Oficio 009783

Negó la revocatoria directa solicitada por A.B.L. -compañera permanente - contra la Res. A-248-90 que le revocó la pensión de jubilación sustituida.

02-julio-2008

Oficio 06861

Rechazó los recursos de reposición y de apelación interpuestos por A.B.L. -compañera permanente - contra el acto que negó la revocatoria directa solicitada.

01-dic-2009

Resolución 17407

Negó el recurso de queja presentado por el rechazo del recurso de apelación anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a pagarle las sumas de dinero dejadas de percibir, provenientes de la sustitución pensional de jubilación, en su calidad de compañera permanente del señor J.E.C.L. (Q.E.P.D.) de manera actualizada, con los reajustes de ley, más los intereses moratorios, y los comerciales por 6 meses, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Ley 100 de 1993, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; a reconocerle y pagarle los daños morales por concepto de indemnización, por la suspensión ilegal de la pensión mencionada; y a pagar las costas.

Fundamentos fácticos

Para mejor comprensión del asunto, la Sala revisa integralmente la demanda y resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante, no sin antes, presentar un gráfico ilustrativo que permite clarificar las personas involucradas e interesadas en la sustitución de la pensión de jubilación en cuestión, así:

Señaló, que el Seguro Social de Santander, con Resolución J-0472 de 1977, reconoció una pensión de jubilación al señor E.C.L. (Q.E.P.D.), la cual fue sustituida en favor de la señora A.B.L.C. (aquí demandante) en su condición de compañera permanente y en nombre de su hijo menor de edad J.E.C.L., con la Resolución J-0467 del 16 de marzo de 1989, en cuantía del 50% para cada uno, con efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 1988, que le fue revocada de manera directa por la entidad señalada sin contar con su consentimiento previo y expreso, a través de la Resolución A-248 del 14 de mayo de 1990, para sustituirla en favor de la cónyuge supérstite y mantenerla en el hijo menor, en un 50% para cada uno, con la Resolución J-0441 del 16 de mayo de 1990, bajo el argumento de que la esposa tiene prelación y excluye a la compañera permanente conforme a lo establecido en el Art. 7 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, prestación que actualmente disfruta en el 100% según Resolución A-351 del 28 de julio de 1995 al extinguirse en el hijo. El otro hijo del causante, que procreó con la esposa - J.C.P. - nunca disfrutó la pensión de sobrevivientes, porque para la época del deceso, ya era profesional.

Indicó, que inconforme con lo anterior, solicitó el 17 de marzo de 2008 a la Gobernación de Santander que revocara la Resolución A-248 del 14 de mayo de 1990, porque en su sentir, la revocatoria directa de su derecho prestacional fue ilegal, debido a que no contó con su consentimiento previo y expreso, como lo dispone el artículo 73 del CCA, obteniendo respuesta desfavorable mediante Oficio 009783 del 6 de mayo de 2008, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados a través de la Resolución 06881 del 2 de julio del mismo año, en la que le indicaron, que la anulación de actos administrativos es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, y frente a la revocatoria directa, sostuvo que tiene efecto de cosa juzgada, pues dentro del proceso 2001-1167-00, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia en la que se declaró la caducidad de la acción; decisión contra la que presentó el recurso de queja, negado través de la Resolución 17407 del 1º de diciembre de 2009 emanada del Gobernador de Santander.

2.1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas, los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución política; las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, artículo 9 de la Ley 71 de 1988, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 44 al 48, 73, 85 y 136 del Decreto 01 de 1984, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, concretamente, porque la entidad demandada revocó su derecho pensional obtenido a través de la sustitución, sin haber obtenido su consentimiento previo y expreso.

2.1.4. Contestación de la demanda

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con el argumento de que para la fecha del fallecimiento del causante (1988) las Leyes 12 de 1975, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 que regulaban entonces, establecían que la prelación de la cónyuge supérstite frente a la compañera permanente en materia de sustitución pensional, y comoquiera que en el presente caso los esposos no se separaron de cuerpo ni de bienes, y la separación aparente de cuerpos no fue por culpa atribuible a la esposa, es a ésta a quien le asiste el derecho mencionado, concluyendo que se dieron las condiciones de ley. También afirmó que la interesada, aquí demandante, al momento de suspenderle el pago de la mesada, esto es, en mayo de 1990, guardó silencio, dejando entrever que estaba de acuerdo con la decisión tomada por el ente previsional.

Indicó, que no es posible tramitar recursos de la vía gubernativa cuando se trata de solicitudes de revocatoria directa, y que la misma suerte lleva el recurso de queja alegado por la demandante, y por ende, los actos acusados gozan de legalidad.

Por su parte, la señora M.d.C.P. de C., contestó la demanda en su calidad de tercera vinculada, por tener reconocida en su favor mediante Resolución J-0441 del 16 de mayo de 1990 -que aquí se demanda-, la sustitución de la pensión de jubilación que causó su difunto esposo (E.C.L., quien señaló que el acto administrativo demando A-248 del 14 de mayo de 1990, por medio del cual le revocaron la sustitución pensional de jubilación a la demandante -compañera permanente-, se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta que se encuadra en las excepciones contempladas en el inciso segundo del artículo 73 del CCA, pues era manifiestamente contrario a la ley, además de causar un agravio injustificado al erario, es ella en su condición de cónyuge sobreviviente la que tiene el derecho a sustituir la prestación de su difunto esposo, y no la compañera permanente, conforme a las disposiciones vigentes al momento del deceso del causante, eran las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el ente previsional al expedir la Resolución A-248 del 14 de mayo de 1990 que revocó la Resolución J-0467 del 16 de marzo de 1989 por medio de la cual le habían reconocido la sustitución pensional a la actora, obró de manera ilegal, por no atender el procedimiento establecido en los artículos 73 y 74 del CCA, relacionado con la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto, puesto que se hizo sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, y tampoco le notificaron la Resolución J-0441 del 16 de mayo de 1990 por medio de la cual le fue reconocida la sustitución pensional de jubilación en favor de la esposa del finado en el 50%, que también la mantuvo en favor de su hijo J.E.C.L. por el otro 50%.

Bajo ese entendido, dijo que mal hizo la administración en revocar la Resolución J-0467 del 16 de marzo de 1989 que no se originó por medios ilegales, sino a solicitud de la demandante en su calidad de compañera permanente del causante, pues...

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