Auto nº 05001-23-33-000-2014-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541801

Auto nº 05001-23-33-000-2014-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00468-01(2353-16)

Actor: S.H.J.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP , MINISTERIO DEL TRABAJO - FONDO DE PENSIONES P U BLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI O N SOCIAL - FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT I A - FOSYGA Y CAJA DE COMPENSACI O N FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFENALCO EPS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - CPACA

ASUNTO

La Sección Segunda -Subsección A - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del CPACA, seguido por S.H.J.B. la “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (CONSORCIO FOPEP), la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFENALCO EPS-.”

DEMANDA

1.1.- PRETENSIONES

S.H.J.B., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que solicitó la nulidad de los siguientes actos:

La Resolución UGM No. 036443, proferida el 2 de marzo de 2012, por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - EICE en liquidación - (notificada el 12 de marzo de 2012).

La Resolución RDP No. 037388, emitida el 14 de agosto de 2013, por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -- (notificada el 27 de agosto de 2013).

La Resolución RDP No. 029623, emitida el 28 de junio de 2013, por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP - (notificada el 18 de julio de 2013).

El Oficio RAD - 393844 GR - EPS - 993 - 13, emitido el 30 de octubre de 2013 por la Nación - Ministerio del Trabajo - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP - (recibido del correo el 8 de noviembre de 2013).

El Oficio CMP - 0817 GR - 14, (sin fecha establecida de creación) emitido por la Nación - Ministerio de Salud y Protección - FOSYGA - Consorcio SAYP - (recibido del correo Aeromensajería el 28 de enero de 2014), a través del cual se remite una petición de devolución de aportes en salud, por competencia.

El Oficio proferido el 24 de octubre de 2013 por la EPS Comfenalco - Antioquia, por medio del cual no se accede a la devolución o reintegro de aportes en salud, (recibido del correo DOMINA el 17 de noviembre de 2013).

Adicionalmente y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION - UGPP a reliquidar y pagar al señor S.H.J.B. su pensión vitalicia de jubilación, por el monto establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, es decir, el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, tomando en cuenta los siguientes factores salariales:

Asignación básica (100%)

Doceavas vacaciones

Prima de navidad (100%)

Doceava prima de servicios

Doceava prima de vacaciones

Prima de productividad (100%)

Adicionalmente, solicitó condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION - UGPP, a:

Pagar el reajuste anual de la mesada pensional, conforme al IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

Reconocer y pagar al actor el valor de las diferentes mesadas pensionales adeudadas con efectividad fiscal a partir del 5 de mayo de 2009, con la inclusión de las diferencia adeudada por las 2 mesadas adicionales anuales, y con la liquidación de los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, efectivos a partir del 25 de septiembre de 2009, día siguiente al vencimiento del plazo legal previsto para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación.

Pagar el valor de la indexación de las mesadas adeudadas, como petición subsidiaria de las anteriores, desde el momento de la acusación de cada una de ellas mes por mes hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, conforme al IPC certificado.

Además, solicitó condenar solidariamente a las entidades demandadas a reconocer y pagar al actor el valor indexado de $ 8.949.800, a título de devolución de aportes girados al Sistema de Seguridad Social en Salud, descontados de manera indebida antes de la inclusión en nómina de pensionados,

Por último, pidió condenar a las entidades a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2.- HECHOS

Los hechos se presentaron en la siguiente forma:

El señor S.H.J.B., nació en el Municipio del C. de Viboral, Departamento de Antioquia, el 28 de noviembre de 1953, por lo que a la fecha de presentación de la demandada cuenta con 60 años de edad.

Al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el nivel nacional, el señor S.H.J.B. tenía 40 años de edad, por lo que pertenece al régimen de transición pensional.

El señor S.H.J.B., prestó sus servicios al Estado, en condición de empleado público, en las siguientes entidades y periodos:

ENTIDAD

DESDE - HASTA

Municipio de el Carmen de Viboral, Antioquia.

01/10/1981 al 30/08/1982

Departamento de Antioquia

27/10/1983 al 17/07/1988

Fiscalía General de la Nación (Dirección de Instrucción Criminal)

15/07/1988 al 31/07/1990

Fiscalía General de la Nación (Dirección de Instrucción Criminal)

21/08/1990 al 15/01/1991

Rama Judicial

01/03/1991 al 15/10/2011

Fiscalía General de la Nación

02/02/2004 al 30/04/2009

El tiempo total servido fue de 8.623 días (1.231 semanas), o su equivalente por 23 años, 11 meses y 13 días. De éste, corresponden exclusivamente a la Rama Judicial 18 años, 3 meses y 25 días.

El actor presentó renuncia al cargo desempeñado, como asistente del F.I. de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, que fue aceptada por la entidad mediante Resolución No. 2-0819 del 14 de abril de 2009, a partir del 4 de mayo de 2009.

El 24 de marzo de 2009, el señor J.B. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, con derecho de petición radicado bajo el número 5933/2009, que reiteró los días 22 y 28 de febrero, 3 de agosto y 20 de diciembre de 2010, debiendo acudir a una acción de tutela para que se protegieran sus derechos y se ordenara a la entidad la entrega de la respuesta de fondo frente a la solicitud formulada.

A través de la resolución UGM No. 036443 del 2 de marzo de 2012, (notificada el 12 de marzo siguiente), proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación conforme al régimen especial de pensiones de los empleados públicos, previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971. Señala el acto administrativo de reconocimiento pensional que el disfrute produce efectos fiscales a partir de la fecha de retiro del servicio.

El señor S.H.J.B. fue incluido en nómina de pensionados el mes de mayo de 2012, adeudándosele a la fecha los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación por la mora en el pago, la cual se causó a partir del 25 de septiembre de 2009, día siguiente al vencimiento del plazo previsto para haberse efectuado este reconocimiento, como lo dispone la Ley 700 de 2009.

No obstante haber sido reconocida la pensión de jubilación, la liquidación aritmética o monto de la prestación no fue efectuada en forma adecuada, puesto que la mayoría de factores salariales fueron tomados en sus doceavas partes, desnaturalizando la esencia jurídica de la prestación y el régimen pensional según se prevé en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.

Con el acto de reconocimiento de la pensión le fue descontada la suma de $ 8.949.800 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, monto que fue girado a la EPS Comfenalco Antioquia, y que este valor no debió ser descontado puesto que ingresó a dicha EPS el 14 de marzo de 2012, y empezó a recibir los servicios en salud a partir del abril de 2012. Mientras se produjo la incorporación en la nómina de pensionados, acudió a los servicios en salud de su señora esposa, en calidad de beneficiario.

El 29 de abril de 2013, el demandante solicitó por escrito ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP: i) la reliquidación de su pensión de jubilación; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales adeudadas, con efectividad fiscal a partir del 25 de septiembre de 2009; iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la primera mesada pensional, a partir del 25 de septiembre del 2009, y iv) el reconocimiento y pago del valor de $ 8.949.800 a título de devolución de aportes a salud.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -...

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