Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02793-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541853

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02793-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02793-00 (AC)

Actor: ROSA DE JESÚS ÁVILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora R. de J.Á. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la que solicitó, la nulidad, entre otras, de la Resolución 324 del 1.º de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó la suspensión de la pensión de sobrevivientes que le estaba siendo reconocida, la Resolución 449 del 14 de noviembre de 2014, a través de la que se resolvió un recurso de reposición, y la Resolución 448 del 13 de noviembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión a favor de A.M.A.R., como hija del causante.

Adicionalmente, la demandante solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos originados por el silencio administrativo negativo por no haber dado respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 448 del 13 de noviembre de 2014.

El 22 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la entidad demandada presentó recurso de apelación. El 27 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y seguridad social, los derechos adquiridos, los derechos mínimos del trabajador y el principio de favorabilidad al incurrir en defecto fáctico, ya que la autoridad judicial omitió la valoración de la totalidad de las pruebas, las cuales demostraban que solamente ella estaba afiliada a salud por parte de su hijo, que la joven A.M.A.R. no dependía de su padre, que aquella sólo le faltaban dos meses para cumplir 25 años y no allegó constancia de estudios.

Igualmente, estimó que la corporación judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre sustitución pensional de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió revocar la sentencia del 27 de junio de 2018 proferida por el Tribunal accionado y ordenar a aquel que, en el término de diez días, dicte una nueva decisión en la que tenga en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, las normas sustantivas y los precedentes judiciales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Universidad Distrital F.J.C. (ff. 48-52)

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, D.M.H.C., informó que la Universidad reconoció a la accionante el 100 % de la pensión de sobrevivientes que correspondía al señor D.E.A.Á., a partir del 4 de noviembre de 2011, mediante la Resolución 266 del 10 de mayo de 2012.

Expresó que el 5 de agosto de 2014 la hija del causante, A.M.A.R., quien nació el 7 de octubre de 1989, solicitó el reconocimiento de la pensión, por lo cual la Universidad ordenó la suspensión de la pensión de sobrevivientes de la señora R. de J. de Á. hasta que se efectuaran los procedimientos, para determinar si la joven era beneficiaria de un mejor derecho. Indicó que la accionante interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, pero se decidió mantener en firme la decisión, a través de la Resolución 448 del 13 de noviembre de 2014.

Manifestó que, por medio de la Resolución 448 del 13 de noviembre de 2014, la institución revocó la pensión de sobrevivientes que venía devengando la señora Á. y ordenó el 100 % de reconocimiento a la joven A.R., a partir del 5 de agosto de 2014 y hasta el 7 de octubre del mismo año, fecha en la cual cumplía 25 años de edad.

Argumentó que la señorita A. tenía mejor derecho a la pensión que en vida disfrutaba su padre, de conformidad con los literales c y e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el Decreto 1889 de 1994, según los cuales si existen dos personas que reclaman el derecho a la sustitución pensional, tienen mejor derecho los hijos del causante y sólo a falta de estos puede otorgarse la pensión a los padres.

Mencionó que el 4 de diciembre de 2014 la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución 499 del 30 de diciembre de 2014.

Afirmó que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues aquella no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Agregó que no se reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos.

Precisó que una vez la joven A.R. cumplió los 25 años de edad el derecho a la pensión de sobrevivientes se extinguió y no existe ninguna disposición normativa alguna que permita al siguiente orden suceder el derecho pensional. En esa medida, la pensión del señor D.E.A.Á. sólo podía ser sucedida a su cónyuge o compañera permanente, la cual no existía.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C. (f. 57)

La magistrada, L.M.E.R., se opuso a las pretensiones de la acción y manifestó su remisión a la sentencia controvertida, la cual fue decidida en derecho y no vulneró los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el...

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