Auto nº 25000-23-42-000-2014-03450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542085

Auto nº 25000-23-42-000-2014-03450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03450-01 (AC) A

Actor: ALBA P.H. BELLO COMO AGENTE OFICIOSA DE J.A.V.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 9 de agosto de 2018, proferido por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2014.

ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONCÉDASE la tutela solicitada por ALBA P.H. BELLO como madre y agente oficiosa del señor J.A.V.H. y, en consecuencia, ampárese su derecho constitucional fundamental a la igualdad, a la seguridad social, a la salud al encontrarse en conexidad con la vida y la dignidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, disponer lo necesario para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a suministrar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el señor J.A.V.H. para la rehabilitación de su estado de salud la cual se encuentra deteriorada con causa y razón de la prestación de su servicio a las Fuerzas Militares y realizar una junta médico laboral para determinar la disminución de su capacidad laboral teniendo en cuenta el avance de su enfermedad. Aclarando que la obligación que se impone a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene una limitación tanto en el tiempo como en el tipo de asistencia prestada, toda vez que se encuentra dirigida únicamente a la rehabilitación de su estado mental, afirmación que debe ser constatada y certificada por los médicos especialistas encargados de practicar la respectiva junta médica. De tal manera que cualquier otro requerimiento de tipo médico-asistencial que presente el actor queda excluido del alcance de esta decisión, dando aplicación al contenido del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 […]”.

I.2.- Mediante memorial radicado el día 26 de junio de 2018, la parte actora le solicitó al Tribunal declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G. , ya que no había cumplido a cabalidad lo ordenado en la sentencia antes transcrita; y ordenar su inmediato acatamiento.

I.3.- A través de autos de 10 y 25 de julio de ese año, el Despacho Sustanciador corrió traslado del incidente de desacato al citado funcionario y lo requirió para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado.

I.4.- Dichas providencias fueron notificadas personalmente al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales el 11 y 27 de ese mes y año, respectivamente, según consta a folios 53 y 60 del expediente de tutela, ante las cuales, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

Por auto de 9 de agosto de 2018, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 4 de septiembre de 2014.

Sostuvo que, la autoridad demandada no demostró haber dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia objeto del presente trámite incidental, por el contrario, guardó silencio pese a habérsele notificado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

“[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. […]”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el J. de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]. (N. y subrayas fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y...

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