Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-01492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542201

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-01492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018

Fecha18 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01492-01 (AC)

Actor: C.C.M.G.

Demandado : JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - LOCALIDAD DE SANTAFÉ Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA .DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 17 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora C.C.M.G..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora C.C.M.G., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, que estimó lesionados por las entidades accionadas.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó:

“Primera. Que como mecanismo efectivo de protección a mis derechos fundamentales invocados, el Juez Constitucional ordene que el Distrito Capital de Bogotá, como responsable final de la política pública de cuidado y protección específica del espacio público y los bienes fiscales de la ciudad, me incluya en un programa específico de reubicación que me permita seguir ejerciendo interrumpida y pacíficamente mi actividad comercial en el bien situado en la KR 11 No. 11-73, que desde el pasado 2102 (sic) he venido ocupando, bajo ese principio de confianza legítima. Que la (sic).

Segunda. Que hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá, no acredite y acate los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional (teniendo entre otros, mi reubicación en un sitio de similares o mejores condiciones laborales - apto para el comercio y aceptable flujo de público (sic); lo cual debe estar respaldado con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal - DDP, que para el efecto expida el Departamento o Secretaría de Hacienda D. de Bogotá) el Juez Constitucional disponga amparar mis derechos fundamentales y ordene levantar los sellos instalados en la entrada del bien situado en la KR 11 No. 11-73, para que así, a la suscrita ciudadana afectada con la medida se me restablezca el derecho, y la Alcaldía Local me permita ingresar al local a seguir ejerciendo la actividad comercial.

Tercera. Que se ordene al señor Alcalde Local de Santa fe, que hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá, no acredite y acate los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional teniendo entre otros, mi reubicación en un sitio de similares o mejores condiciones laborales - apto para el comercio y aceptable flujo de público (sic); lo cual debe estar respaldado con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal - DDP, que para el efecto expida el Departamento o Secretaría de Hacienda D. de Bogotá), proceda a levantar los sellos y hacerme entrega real y efectiva de la mercancía que de acuerdo a él un plan contentivo de medidas adecuadas (sic), necesarias y suficientes para reubicar a la accionante

1. El gran desarrollo jurisprudencial de la Corte con respecto a la problemática de desalojo de vendedores informales se ha referido, usualmente, a situaciones en las que existe una invasión del espacio público. Ahora bien, cuando el bien del Estado que se afecta no es un bien de uso público sino un bien fiscal, probablemente el nivel de afectación es ostensiblemente inferior pues en principio no se está coartando ninguna libertad del colectivo, ni interrumpiendo su libertad de locomoción, ni excluyendo al público del acceso a un recinto al que asistiere recurrentemente. Las consideraciones son, por lo tanto, diferentes.

2. Por lo tanto, entiende la Sala que en el caso de vendedores informales que invaden bienes fiscales, si bien se mantiene incólume la obligación del Estado de procurar la recuperación del predio, también se le impone al mismo Estado una carga de justificar por qué adoptar en ese caso una política de recuperación urgente.

Cuarto. Que se ordene al Distrito Capital de Bogotá, que entregue al Juez de tutela, un informe detallado acerca de los plantes que promueve dicha entidad, y si previo a la visita intempestiva y orden de salida forzosa que se le hizo a la afectada, procedieron a su inclusión en dicho programa, atendiendo su incontrovertible situación de vulnerabilidad por razón de género y bajo nivel de ingresos que deviene de la informalidad”.

Los hechos y las consideraciones de la accionante

La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

La señora C.C.M.G. afirmó ser la propietaria del local comercial ubicado en la carrera 11 No. 11-73 en Bogotá, junto con el establecimiento de comercio que allí funciona, lo anterior producto del contrato celebrado con el señor A.C.R. en 2012.

Puso de presente que ha realizado actos dispositivos y además, todas aquellas actuaciones inherentes a quien detenta el derecho de dominio sobre un inmueble.

En ese orden de ideas, informó que el 21 de junio de 2018 se presentó en su establecimiento de comercio personal adscrito a la Alcaldía Local de S., al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y de la Policía Nacional, que le informaron que debía desalojar el inmueble.

Refirió que las citadas entidades le indicaron que actuaban en cumplimento de una orden de desalojo, dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del circuito de Bogotá, no obstante, manifestó que no fue notificada oportunamente de lo dispuesto por la autoridad judicial.

Asimismo, anotó que existió un error al momento de concretar la orden de desalojo, pues esta versaba sobre el inmueble identificado con la nomenclatura carrera 11 No. 11-83 y no carrera 11 No. 11-73, predio del cual ostenta el derecho de dominio.

Adicionalmente, aseguró que se encuentra en una situación que amerita especial protección constitucional, en razón a que pertenece al conglomerado de vendedores ambulantes de la ciudad, es madre cabeza de familia y carece de recursos económicos.

Aseveró que la actuación de las entidades accionadas desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto de los principios que deben orientar la política pública de recuperación de espacio público.

Expuso que su comportamiento está amparado en las expectativas legítimas, generadas por la administración D., en la medida que toleraron y propiciaron su permanencia en el inmueble.

Concluyó que su sustento económico y el de su familia dependen exclusivamente del funcionamiento del establecimiento de comercio que funcionaba en la carrera 11 No. 11-73 de Bogotá.

Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, mediante auto de 4 de julio de 2018, admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a las entidades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Informe de las entidades accionadas

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotáse opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la orden de desalojo del local comercial ubicado en la carrera 11 No. 11-73 de Bogotá, se produjo con ocasión de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2009, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Distrito Capital de Bogotá - Defensoría del Espacio Público, contra el señor A.C.R., identificado con el radicado 25000-23-23-000-2006-01168-00.

Advirtió que la citada providencia declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre el Distrito Capital de Bogotá y el señor C.R., asimismo ordenó al demandado la restitución inmediata del inmueble al propietario, esto es, la entidad demandante.

Señaló que la señora M.G. conoce de la existencia de la orden de desalojo desde 2016, año en el que se intentó ejecutarla por primera vez, la cual fue suspendida, en atención a que la actora presentó oposiciones con el fin de enervar el procedimiento.

En ese sentido, aseveró que la actora ha contado con las oportunidades procesales idóneas, con el fin de hacer valer el derecho que afirma tener, las cuales han sido oportunamente resueltas.

Concluyó que la acción constitucional busca dilatar la entrega del bien a su legítimo propietario.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Públicosolicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional.

Afirmó ser el propietario del local comercial ubicado en la carrera 11 No. 11-73 de Bogotá.

En tal virtud, informó que en 1993 celebró un contrato de arrendamiento del citado inmueble con el señor A.C.R.; sin embargo, ante el incumplimiento presentado, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado, proceso que se tramitó ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá y que culminó con sentencia de 16 de febrero de 2009, que accedió a las pretensiones.

Aseveró que la señora C.C.M.G. contó con la oportunidad de participar dentro del trámite de restitución, en procura de defender sus intereses; en ese sentido, manifestó que las oposiciones presentadas fueron desestimadas por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Refirió que la presunta inconsistencia del predio alegada por la actora, fue resuelta dentro de la diligencia practicada el 21 de junio de 2018, momento en el que se compararon los datos del local con la información contenida en la cédula catastral del predio, en atención a las inquietudes...

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