Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-02129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542253

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-02129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-1996-02129-01(38462)

Actor: JAIME DE JESÚS OROZCO ALZATE Y OTROS

Dem andad o: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Para acreditarse el daño se debe aportar la providencia judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura porque no se aportó la providencia contentiva del error. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-El solo incumplimiento de los términos no lo configura. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía ordenó el allanamiento a un inmueble de J. de J.O.A., inició investigación previa en su contra y, posteriormente, se inhibió de abrir investigación penal. Alega error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

ANTECEDENTES

El 5 de noviembre de 1996, J. de J.O.A. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía Regional de Medellín en la Resolución de 2 de septiembre de 1993, que ordenó un allanamiento al inmueble de aquel y en el auto de 3 de septiembre de 1993, que abrió la investigación previa y por la mora judicial en el trámite de la investigación previa. Solicitaron 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y para J. de J.O.A. lo que resultara probado, por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía ordenó el allanamiento a un inmueble de su propiedad, inició investigación previa por los bienes incautados y, posteriormente, se abstuvo de iniciar la instrucción y profirió resolución inhibitoria. Adujo que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional por ausencia de fundamento jurídico y probatorio e incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el trámite de investigación previa duró más de dos meses.

El 13 de noviembre de 1996 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la orden de allanamiento se fundamentó en un informe de policía y porque era deber de la entidad iniciar investigación previa. El 15 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La demandada alegó que no hubo error judicial, porque el fiscal tiene libertad de interpretación y de valoración probatoria. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se probó la mora injustificada en la etapa de investigación previa.

La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de febrero de 2010 y admitido el 10 de junio de 2010. La recurrente esgrimió que el tiempo que duró la investigación previa obedeció al alto número de diligencias que se tramitaban en los despachos y a la necesidad de practicar pruebas y agregó que el vencimiento de los términos legales no implicaba una mora injustificada. El 1 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -5 de noviembre de 1996- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de noviembre de 1994, fecha en la que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Medellín confirmó la resolución inhibitoria [hecho probado 7.19]

L egitimación en la causa

4. J. de J.O.A., H.P.P. de O., D.A., C.P. y R.O.P. son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación preliminar en la que se profirieron las providencias desfavorables a sus pretensiones y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.20]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional y tramitó el proceso en el que se afirma hubo mora judicial.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa, ii) si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico y iii) si se configura un defectuoso funcionamiento por mora judicial.

Análisis de la Sala

Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, los expedientes de las acciones de tutela promovida por los demandantes en contra de la Fiscalía Regional de Medellín (f. 96-157 c. 1 y f. 1-128 c. 2). Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas fueron solicitadas por la demandante y en el trámite de las acciones de tutela se practicaron con audiencia de la Nación-Fiscalía General de la Nación, serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 2 de septiembre de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó el allanamiento del inmueble de J. de J.O.A. por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de divisas, porque unos informes de la Policía señalaron que P.E. se encontraba en ese lugar, según da cuenta copia simple de los oficios de comunicación n°. 0245 y 0225 de esa fecha (f. 24-26 c. 2).

7.2 El 3 de septiembre de 1993, la Fiscalía, en diligencia de allanamiento, decomisó varios bienes que se hallaban en el inmueble de J. de J.O.A., dentro de los que se encontraban: un vehículo, computadores, pasaportes, libros de contabilidad, agendas y dólares, según da cuenta copia simple de la constancia de decomiso (f. 27 c. 2).

7.3 El 3 de septiembre de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la apertura de diligencias previas para constatar el origen de los bienes de J. de J.O.A. y lo llamó a versión...

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