Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542329

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 13001-23-31-000-2002-00974-01(42741)

Actor: ENOVALDO HERRERA GALVIS Y OTROS

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de B., que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de tutela el 9 de agosto de 2001 que ordenó al Gobernador de B. designar como gerente a quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso y el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2002, E.R.H.G. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Solicitaron 500 gramos oro por perjuicios morales; $3.000.000 por daño emergente y la suma que resulte probada por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena tramitó una acción de tutela por la elección del Gerente del Hospital Universitario de Cartagena, que después de proferir sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado y luego profirió una nueva sentencia en la que ordenó elegir como nuevo gerente a quien había obtenido el mayor puntaje dentro del concurso. Resaltó que E.H.G. impugnó la decisión y que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el amparo solicitado. Adujo que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por considerar que la tutela era el mecanismo idóneo para estudiar el procedimiento de una elección.

El 23 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que los jueces y Magistrados contaban con la autonomía para interpretar los hechos y las pruebas. El 14 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que se configuró un error judicial en las tres providencias demandadas porque no era procedente declarar la nulidad por falta de vinculación de tercero si la decisión no lo iba a afectar y porque la acción de tutela no era el medio procedente. La demandada guardó silencio. El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de B. en la sentencia negó las pretensiones, porque las providencias que ampararon los derechos se ajustaron a la ley. Y a la jurisprudencia. Consideró que la demandante debió interponer recurso de apelación en contra del auto que declaró la nulidad.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de octubre de 2011 y admitido el 12 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que frente al auto que declaró la nulidad no se podía interponer recurso de apelación por tratarse de un procedimiento especial y que las sentencias de tutela desconocieron las normas que regulaban el proceso de elección de gerentes de las Empresas Sociales del Estado. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que frente a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado no se podía estudiar el error alegado, porque el demandante no interpuso recurso de apelación y que la sentencia de segunda instancia estuvo ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -15 de agosto de 2002- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de julio de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela [hecho probado 7.4]. También se interpuso en tiempo frente a la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2001 [hecho probado 7.5] y la de segunda instancia, del 10 de octubre de 2001 [hecho probado 7.8].

L egitimación en la causa

4. E.R.H.G., E. de Jesús, A.M. y M.A.H.M. son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues E.R.H.G. fue el tercero en el proceso de acción de tutela en el que se dictaron las providencias del 26 de julio de 2001, del 9 de agosto de 2001 y de 10 de octubre de 2001, desfavorable a sus pretensiones y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9]. N.d.C.M. de H. no está legitimada en la causa por activa, porque no acreditó la calidad de cónyuge de E.R.H.G.. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 6 de julio de 2001, Atenógenes Coronel Mera interpuso acción de tutela contra la Gobernación de B. con el fin de que se le nombrara gerente de la ESE Hospital Universitario de Cartagena por haber obtenido el mayor puntaje de la convocatoria, según da cuenta copia simple del escrito (f. 31-34 c. 1).

7.2 El 13 de julio de 2001, la Gobernación de B. contestó la demanda y explicó el proceso adelantado para elegir al Gerente del Hospital Universitario de Cartagena, según da cuenta copia simple del escrito (f. 39-40 c. 1).

7.3 El 23 de julio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de tutela en la que negó el amparo solicitado por Atenógenes Coronel Mera, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 71-78 c. 1). Ese mismo día, el juzgado envió el oficio de comunicación a la Gobernación de B., según da cuenta copia simple del documento (f. 79 c. 1).

7.4 El 26 de julio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela y ordenó vincular a E.R.H.G., pues se omitió su citación y podía verse afectado con un posterior fallo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 80 c. 1).

7.5 El 9 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero Civil de Cartagena profirió nueva sentencia de tutela en...

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