Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542393

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-31-000-2009-01664-01(49914)

Actor: M.P.S.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a M.P.S.M. por los delitos de concierto para delinquir y cohecho impropio precluyó la investigación por atipicidad. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2009, M.P.S.M. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 80 SMLMV para la víctima directa y 40 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000 por daño emergente y $70.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y cohecho impropio, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se demostró su responsabilidad.

El 25 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se ajustó a la ley. El 20 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante alegó que la demandada era responsable del daño antijurídico bajo el régimen de responsabilidad objetiva. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la demandante fue absuelta por atipicidad. Las partes presentaron recurso de apelación, que fueron concedidos el 15 de octubre de 2013 y admitidos el 20 de febrero de 2014. La demandante solicitó el aumento del monto reconocido por perjuicios morales y materiales. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que actuó conforme a la ley. El 3 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de octubre de 2007, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 8.5]. En efecto, como el 3 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad se suspendió hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia se declaró fallida y se expidió la constancia de solicitud de conciliación (f. 149, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 46 días faltantes que vencían el 8 de enero de 2010.

Legitimación en la causa

4. M.P.S.M., C.D.N.S., J.C.S.M., J.B.S.D., M.d.P.S.M., K.A.A.S. y M.d.S.M.G. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6.Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Allanada la Registraduría: 13 capturados” (f. 124 a 126 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 20 de abril de 2005, miembros de la SIJIN capturaron a M.P.S.M., según da cuenta copia simple de la certificación del 7 de julio de 2005, proferida por la directora del centro de rehabilitación femenino-el B.P. (f. 473 a 475 c. principal).

8.2 El 10 de mayo de 2005, la Fiscalía 7 delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla impuso medida de aseguramiento contra M.P.S.M. por el delito de concierto para delinquir y cohecho impropio, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 26 a 36 c. 1).

8.3 El 5 de agosto de 2005, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de M.P.S.M., según da cuenta copia simple de la providencia (f. 37 a 72 c.1).

8.4 El 31 de octubre de 2006, la Oficina de Control Interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió resolución inhibitoria a favor de M.P.S.M. (f. 97 a 110 c.1).

8.5 El 3 de octubre de 2007, la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla precluyó la investigación en contra de M.P.S.M. porque no cometió el delito, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 74...

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