Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542429

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00334-01(56192)

Actor: J.X.B. NAVARROY OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR HECHOS OCURRIDOS EN OPERACIONES ADMINISTRATIVAS-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO

J.X.B.N. fue excluida de competencias deportivas sin que estuviera en firme una sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Patinaje. Aducen que la exclusión representó una actuación irregular de la administración que afectó su carrera profesional.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 17 de junio de 2009, P.L.B.C., I.N. de B., J.X. y P.L.B.N., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Cultura, Colderportes, la Federación Colombiana de Patinaje, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la exclusión de J.X.B.N. de toda competencia de patinaje desde el 27 de junio de 2004.

Solicitaron 500 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV cada uno de sus padres y 100 SMLMV para su hermano, por perjuicios morales; por los ingresos futuros dejados de percibir como contraprestación de la carrera profesional de la víctima directa, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente, $107'471.170 para la víctima directa por los gastos que incurrió como deportista y por honorarios de abogado y 300 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de sus padres, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Federación Santandereana de Patinaje impuso una sanción por dopaje a J.X.B.N., decisión que fue apelada. Afirmó que sin haber quedado en firme la sanción, intentó participar de los juegos nacionales del año 2005 pero la Federación se lo prohibió y la excluyó de la competencia. Resaltó que el daño se estableció el 20 de septiembre de 2007, fecha en que se enteró de la confirmación de la sanción.

Trámite procesal

El 17 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Cultura, Coldeportes, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, caducidad y culpa exclusiva de la víctima, señaló que no existió daño atribuible a la entidad y que en todo caso, el actuar de la demandante fue imprudente y negligente, pues ingirió sustancias prohibidas para mejorar su rendimiento deportivo. Las Federaciones Colombiana y Santandereana de Patinaje guardaron silencio.

El 30 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Coldeportes reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Ministerio de Cultura, las Federaciones Colombiana y Santandereana de Patinaje y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, sostuvo que como el daño se produjo desde el 19 de mayo de 2005 y la demanda se presentó el 17 de julio de 2009, había vencido el término para demandar.

La demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 14 de octubre de 2015 y admitido el 16 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que no operó el fenómeno de la caducidad porque los demandantes solo conocieron la gravedad del daño hasta la decisión de tutela que confirmó la sanción impuesta a la deportista.

El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Coldeportes solicitó confirmar el fallo. La Nación-Ministerio de Cultura pidió la confirmación del fallo y alegó ausencia de responsabilidad. La parte demandante afirmó que la actuación de las Federaciones fue arbitraria, vulneró el debido proceso y causó serios perjuicios en la carrera profesional de J.X.B.N.. Las Federaciones Colombiana y Santandereana de Patinaje y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un...

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