Sentencia nº 07001-23-31-000-2007-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542445

Sentencia nº 07001-23-31-000-2007-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Septiembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 07001-23-31-000-2007-00072-01(36368)

Actor: V.H.B.Z. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE EN LESIONES PERSONALES-Se liquida sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario que devengaba la víctima para el momento en que sufrió el daño. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se indemnizan lesiones psicofísicas.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009- y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

SÍNTESIS DEL CASO

Un soldado activó una granada de fragmentación que ocasionó lesiones a una persona. Se atribuye el daño a una falla del servicio.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 1 de noviembre de 2007, V.H.B.Z. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por las lesiones personales causadas a V.H.B.Z. por el soldado profesional E.H.. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante por concepto de perjuicios morales, 4.500 gramos oro o su equivalente en SMLMV para la víctima por concepto de daño a la vida de relación y el valor que se demuestre por concepto de perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que V.H.B.Z. acudió al llamado de auxilio de unas personas que eran rehenes del soldado del Ejército E.H., instante en el que el militar accionó una granada que le causó heridas en su cuerpo. Adujo que el uniformado en funciones del servicio utilizó un explosivo de dotación oficial.

Trámite procesal

El 7 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que no se acreditó el daño alegado.

El 11 de agosto de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante señaló que está probada la falla del servicio. La demandada solicitó que en caso de acceder a las pretensiones se aplicaran “criterios de razonabilidad” para tasar los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio. El 6 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la demandada no realizó las gestiones necesarias para impedir que el soldado saliera de la Brigada con dos granadas de fragmentación de uso oficial.

La demandada interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 11 de diciembre de 2008 y admitido el 20 de febrero de 2009. La recurrente solicitó la disminución de los perjuicios morales y el lucro cesante y que se negara el perjuicio fisiológico. El 4 de septiembre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -1 de noviembre de 2007- porque el hecho dañoso ocurrió el 21 de agosto de 2006.

Legitimación en la causa

4. V.H.B.Z. y L.Y.O.P., A.M., V.A. y A.Y.B.O. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto que sufrió las lesiones y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues un soldado de la entidad causó las lesiones personales a la víctima.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la disminución de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

Indemnización de perjuicios

7. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada demandante, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 20 SMLMV para la víctima, 15 SMLMV para su compañera permanente y 10 SMLMV para cada hijo. La demandada solicitó disminuir el monto de este perjuicio. La Sala unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES

NIVEL 1

NIVEL 2

NIVEL 3

NIVEL 4

NIVEL 5

GRAVEDAD EN LA LESIÓN

Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales

Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil

Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil

Relación afectiva 4º de consanguinidad o civil

Relación afectivas no familiares- terceros damnificados

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

Igual o superior al 50%

100

50

35

25

15

Igual o superior al 40% e inferior al 50%

80

40

28

20

12

Igual o superior al 30% e inferior al 40%

60

30

21

15

9

Igual o superior al 20% e inferior al 30%

40

20

14

10

6

Igual o superior al 10% e inferior al 20%

20

10

7

5

3

Igual o superior al 1% e inferior al 10%

10

5

3.5

2.5

1.5

Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. V.H.B.Z. fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de 7.8%, según da cuenta copia del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (f. 444 a 447 c. 2) y está acreditado que es padre de A.M., V.A. y A.Y.B.O., según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 31 a 33 c. 1).

La demanda afirmó que L.Y.O.P. es la compañera permanente de V.H.B.Z.. W.E.R.N., E.A.L., H.C.G., compañeros de trabajo de la víctima, declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre V.H.B.Z. y L.Y.O.P. (f. 27 a 33 c. 2).

Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia, presenciaron el afecto y apoyo entre L.Y.O.P. y V.H.B.Z., sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán 10 SMLMV para cada uno de los demandantes.

8. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, las sumas que la víctima dejó de percibir desde la ocurrencia del daño hasta la edad de vida probable. La sentencia de primera instancia reconoció $55 243.707 por lucro cesante consolidado y futuro. En el recurso se pidió...

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