Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542453

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 27001-23-31-000-2009-00177-01(41517)

Actor: A.G.L.S. Y OTROS

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudian los perjuicios cuestionados en el recurso. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE EN LESIONES PERSONALES-Se liquida sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. DAÑO A LA SALUD-Se indemniza la lesión psicofísica.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013.

SÍNTESIS DEL CASO

Un soldado conscripto fue lesionado en su pierna izquierda con un proyectil de arma de fuego que disparó un compañero. Atribuye el daño a una falla del servicio.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 5 de mayo de 1999, A.G.L.S. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por A.L.B., el 13 de junio de 2007. Solicitaron el pago 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $400.000.000 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $90.000.000 por daño emergente para la víctima directa del daño y 400 SMLMV por daño a la vida de relación para A.L.B..

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que uno de sus compañeros de batallón disparó su fusil contra el soldado conscripto A.L.B.. Resaltó que la bala impactó su pierna izquierda y cadera lo que le produjo una incapacidad laboral del 80% y una disminución en su calidad de vida. Adujo falla del servicio.

Trámite procesal

El 23 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, al oponerse las pretensiones, señaló que el daño sufrido era propio del servicio militar obligatorio. El 17 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada agregó que había pagado una indemnización por los daños sufridos. La parte demandante y el Ministerio Público guardón silencio.

El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que como la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, en virtud de la relación de especial sujeción, el daño era imputable a la demandada. Condenó al pago de perjuicios morales y negó los materiales y el daño a la vida de relación porque no se probaron.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en auto del 10 de mayo de 2011 y admitido en auto del 4 de marzo de 2011. La recurrente esgrimió que la condena debía ser aumentada porque los perjuicios fueron acreditados. El 22 de septiembre de 2011 se resolvió la petición de pruebas en segunda instancia y se ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales remitir la documentación sobre la pérdida de la capacidad de A.L.B.. El 16 de febrero de 2012 se ofició a la Junta de Calificación de Invalidez, para que determinara el porcentaje de la incapacidad laboral. El 25 de noviembre de 2014 se tuvo como prueba la copia auténtica del acta de la junta médico laboral. El 26 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificado por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -5 de mayo de 2009- porque el hecho dañoso ocurrió el 13 de junio de 2007.

Legitimación en la causa

4. A.L.B., A.G.L.S. y N.I.B.T., Y.L.B., A.L.B., A.M.L.R., E.R.B., L.L.B., R.L.B., E.L.B., Y.L.B., B.A.B.V., L.M.T.O. y P.S.L. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la persona que sufrió las lesiones que se imputan a la demandada y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad responsable del servicio de reclutamiento y movilización del conscripto.

El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procedente aumentar la condena por perjuicios morales y reconocer el reconocimiento del lucro cesante y el daño a la salud.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del valor de los perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con el perjuicio cuestionado por el apelante único.

Indemnización de perjuicios

6. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada demandante, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció a favor de la víctima directa la suma equivalente a 25 SMLMV, a sus padres 15 SMLMV y a sus abuelos y hermanos 10 SMLMV. El recurrente solicitó que se aumentara el monto concedido. La Sala unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como el porcentaje de incapacidad laboral que dejó la lesión y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro:

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES

NIVEL 1

NIVEL 2

NIVEL 3

NIVEL 4

NIVEL 5

GRAVEDAD EN LA LESIÓN

Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales

Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil

Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil

Relación afectiva 4º de consanguinidad o civil

Relación afectivas no familiares- terceros damnificados

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

S.M.L.M.V.

Igual o superior al 50%

100

50

35

25

15

Igual o superior al 40% e inferior al 50%

80

40

28

20

12

Igual o superior al 30% e inferior al 40%

60

30

21

15

9

Igual o superior al 20% e inferior al 30%

40

20

14

10

6

Igual o superior al 10% e inferior al 20%

20

10

7

5

3

Igual o superior al 1% e inferior al 10%

10

5

3.5

2.5

1.5

La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge del lesionado el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital. Se acreditó que la lesión que sufrió A.L.B. mermó su capacidad laboral en un 19.92% con la copia auténtica del acta de la junta médico laboral cuyo decreto y práctica se ordenó en esta instancia (f. 395 a 396 c. 4).

Está acreditado que A.G.L.S. y N.I.B.T. son su padres; que Y.L.B., A.M.L.R., E.R.B., L.L.B., R.L.B., E.L.B., Y.L.B. son sus hermanos y que B.A.B.V., L.M.T.O. y P.S.L., son sus abuelos, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 24 a 35 c. 1).

Aunque la condena impuesta en favor de A.L.B. no se ajusta a los parámetros referidos, no será modificada porque como la parte demandante actúa como apelante único está amparada por el principio de la no reformatio in pejus, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta por el apelante único (art. 31 C.N.), este monto será confirmado.

Como la sentencia de primera instancia ordenó el pago de una suma equivalente a 15 SMLMV en favor de los padres, se aumentará a 20 SMLMV para cada uno, conforme a los parámetros expuestos. Como la condena del Tribunal, en cuanto a los hermanos y abuelos se ajustó a los parámetros referidos, se confirmará la sentencia recurrida en este punto.

7. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas...

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