Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542597

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00338-01(45898)

Actor: H.J.C.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Título de imputación: falla del Servicio/responsabilidad objetiva.

Subtema 2: Delito común - In dubio pro reo - Ley 600 de 2000

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 8 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por H.J.C.C., durante el período comprendido entre el 14 de abril de 2008 y el 26 de febrero de 2009.

SÍNTESIS DEL CASO

Persona vinculada a investigación criminal y sometida a detención preventiva intramural. En primera instancia se le condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto como juez de segunda instancia, revocó la condena impuesta y ordenó la libertad inmediata del enjuiciado.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El 14 de octubre de 2009 los señores H.J.C.C., C.I.C.R. quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos A.D., D.J. y H.D.C.C.; L.L.C.C. obrando en su propio nombre y en representación de su hija L.Y.C.; Z.Y.C.R. y Y.M.C.C. demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la siguientes pretensiones declarativas y de condena:

Que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SEUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN, impuesta por la Fiscalía Veintidós Seccional de Ipiales en contra del señor H.J.C.C. como presunto autor material de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS.

Que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas deben cancelar a los demandantes los perjuicios materiales así:

Por daño emergente a favor de H.J.C.C. la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00), o lo que se logre demostrar en el proceso.

Por lucro cesante a favor de H.J.C.C. la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00) o la suma que se demuestre en el proceso.

Se condene a las demandadas a pagar a título de perjuicio moral a favor de cada uno de los demandantes el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Se ordene el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios sobre cada una de las sumas y se disponga su actualización teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, desde la fecha del fallo y hasta la fecha del pago efectivo.

Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Estas pretensiones están fundadas en hechos que la Sala resume así:

La Fiscalía Octava Especializada de Ipiales - Nariño inició investigación el 10 de septiembre de 2006 por la muerte violenta en zona rural del municipio de Córdoba (Nariño), de J.O.H..

H.J.C.C. se enteró de que en la investigación por el homicidio de J.O.H., se le señaló como el autor material por lo que se presentó voluntariamente a rendir indagatoria el 15 de septiembre de 2006, ante la entidad instructora. Dicha diligencia se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2006.

La fiscalía decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante resolución del 1 de abril de 2008, en la que ordenó la captura que se hizo efectiva el 14 de abril de 2008. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, el 1 de julio de 2008.

El 14 de julio de 2008 se profirió resolución de acusación que confirmó la Fiscalía Cuarta Delegada. Finalmente el 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales profirió sentencia condenatoria contra H.J.C.C. como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como juez de segunda instancia revocó el 25 de febrero de 2009 el fallo condenatorio, absolvió al enjuiciado del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y ordenó su libertad inmediata.

2.2. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda por auto del 19 de octubre de 2009, y ordenó la notificación de dicha providencia a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones de rigor, dentro del término de fijación en lista las partes contestaron la demanda en los siguientes términos:

El Ministerio del Interior y de Justicia manifestó su total oposición a las pretensiones. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva que sustentó afirmando que no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que originaron la acción.

Señaló que la absolución por duda razonable no es ni debe ser indemnizable, y menos constituye una responsabilidad objetiva como infortunadamente lo sostuvo el Consejo de Estado, pues en su criterio, cuando una autoridad jurisdiccional resuelve de manera motivada y ajustada a la ley privar de la libertad a un sujeto, lo está haciendo conforme a derecho en garantía del interés general.

La Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado y afirmó que es su obligación constitucional asegurar la comparecencia de los presuntos infractores a la investigación y para ello debe desplegar toda la actividad conducente apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías inherentes a los procesados. Como excepciones propuso el hecho de un tercero porque la investigación se inició con fundamento en el informe que suscribió el C. de la Estación de Policía de Córdoba y en el testimonio del menor W.E.G..

La Rama Judicial a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial afirmó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto no existe responsabilidad de la entidad ni de ninguno de sus agentes. Agregó que si bien la segunda instancia dentro del proceso penal absolvió al condenado por falta de prueba, dicho presupuesto no encaja dentro de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y no puede ser ubicado en el plano de la responsabilidad objetiva, sino que debe analizarse si se causó un daño antijurídico por falla en el servicio.

Como excepciones propuso la inexistencia de nexo causal con la Nación - Rama Judicial, la falta de objeto para demandar y la innominada o genérica.

Por auto del 13 de junio de 2011 se abrió el proceso a pruebas y el 18 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

2.3. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 8 de junio de 2012 en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia; declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; declaró administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que padeció el señor H.J.C.C. y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados.

El tribunal precisó en primer término que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal que se adelantó al señor C.C., revocó la condena aplicando el principio de indubio pro reo, por lo que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva. Señaló textualmente:

“…Se colige por hechos que devinieron de la investigación y del proceso penal, el señor H.C.C. fue privado de l libertad. Luego por decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fue absuelto en aplicación del principio de duda a favor del reo. Ello indica que efectivamente el prenombrado fue privado de su libertad. En consecuencia se tiene por acreditado el daño: privación de la libertad. De otro lado, se considera que el daño es antijurídico en la medida que el recitado no estuvo obligado a soportarlo, habida cuenta que la Fiscalía General de la nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia que sobre el mismo recaía. Por el contrario, la sentencia penal absolutoria da cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. (…) Así las cosas, al no llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar la comisión de los delitos por parte del señor HUMBERTO CUARÁN CAIPE, no se puede sostener simplemente que tenga que tolerar estoicamente la privación de su libertad, más aún, cuando ab initio del proceso penal se presentaron serias dudas de su responsabilidad en la comisión del delito.

(…)Es entonces que la evidencia del daño parece acreditada en el proceso y que tal daño devino por el actuar de las autoridades estatales - Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, ya que ambas entidades intervinieron durante el desarrollo del proceso según sus competencias...

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