Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542789

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00006-01 (45049) A

Actor: A.V.G.L.

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - NACION - FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓ N

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Régimen subjetivo de responsabilidad. Falla del servicio.

Sentencia: Confirma.

Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El día veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), ante la psicóloga del ICBF del Centro Zonal de Puerto Asís, Putumayo, la menor de ocho (8) años de edad L.A.C.D., en compañía de su hermana T.V., también menor de edad, denunciaron haber sido víctima de abuso sexual por su padrastro J.M. MODESTO TORRES.

Bajo la presión e influencia de N.O.D.G., madre de las menores y de su compañero J.M.T., estas cambiaron radicalmente su versión inicial incriminando de estos hechos a su vecino y padrino, A.V.G..

Frente a estos nuevos testimonios la Fiscalía 42º Delegada de Puerto Asís resolvió la situación jurídica de J. MODESTOS TORRES y de A.V.G.L., imponiéndoles, a cada uno, detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presuntos autores de abuso sexual a menor de edad, y posteriormente resolución de acusación por los mismos delitos.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P. condenó en primera instancia, tanto a J.M.T., como a A.V.G.L., como autores responsables del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, N., condenó a J.M.M. TORRES y absolvió a ANSELMO VITALICIO GUERRERO por indubio pro reo, en consideración que las incriminaciones de las menores fueron influenciadas por su madre y padrastro.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores A.V.G.L., N.D.O.P., M.D.S.G.O., W.O.G.O., quienes obran en nombre propio y en representación de los menores de edad, J.C.G.O., F.A.D.G. y K.J.G.L., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con motivo de la privación de la libertad de A.V.G.L..

Solicitaron los siguientes perjuicios

Por concepto de “perjuicios extra patrimoniales subjetivos y objetivados” (se transcribe literal):

“(…) a pagar a los actores o a quienes represente legalmente sus derechos, el equivalente a Cien (100) S.M.M.L.V. o Un mil (1.000) gramos oro - la suma que sea superior - para los señores A.V.G.L. y N.D.O.P.; el equivalente ochenta (80) S.M.M.L.V u 800 gramos oro - la suma que sea superior - a favor de M.D.S.G.O. y W.O.G.O.; y el equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V. o 500 gramos oro - la suma que sea superior - por cada uno de los menores demandantes (…)” .

La suma de $96.618.508 por daño emergente y lucro cesante, y además por indemnización debida o consolidada y la futura la fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado.

El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos que se resumen así:

El 23 de junio de 2005, la Fiscalía 42º Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Asís dictó orden de captura en contra de A.V.G.L., a raíz de las incriminaciones que le hizo la señora N.O.D.G., sobre el abuso sexual que presuntamente cometió en la integridad de su menor hija L.A.C.D..

Previamente la Fiscalía había abierto la investigación con ocasión de la queja que presentó T.V.C. ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dando cuenta de la agresión a su hermana menor por parte de su padrastro J.M.T., y a quien el 23 de abril de 2005 se le había ordenado captura.

Con base en las declaraciones de N.O.D.G., el investigador dictó la orden de captura contra A.G.L., y concedió la libertad de J.M.T..

Afirma que las declaraciones rendidas por los miembros de la familia de la menor C.D., incurrieron en graves contradicciones, que dejaron al descubierto el ardid planeado entre la señora D.G. y J.M.T., para incriminar a G.L..

Con fundamento en las apreciaciones de la Fiscalía, pero sin reparar en sus debilidades jurídicas, el Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Asís profirió sentencia condenatoria en contra de A.G.L., quien siempre manifestó que era inocente.

El Tribunal Superior de Pasto absolvió a G.L., es decir, nunca se desvirtuó su presunción de inocencia.

Los dos hijos de G.L., al ser encerrado como un vulgar delincuente, no tuvieron otra alternativa que aislarse, a fin de evitar incomodos comentarios y preguntas indiscretas de sus vecinos. Lo mismo sucedió con la señora N.D.O., que debió afrontar un tratamiento médico psiquiátrico.

Para el momento de su captura, A.G.L. era un sencillo, pero reconocido hombre de trabajo, quien sufrió una sensible merma en sus ingresos en carca de 50%.

El señor G.L. tuvo que tramitar un préstamo ante el Banco Agrario.

Igualmente, la señora M.d.S.G. se vio obligada a tramitar un préstamo para apoyar a su familia en los gastos que generaban la situación judicial de su padre.

El señor W.O.G.O. también debió vender su vehículo para apoya a su familia en estos gastos.

La señora N.D., de la misma forma, tuvo que tramitar un préstamo para cumplir con las mismas obligaciones.

Los señores G.O. debieron asumir el pago de la defensa del señor A.V.G.L. por un valor de $25.000.000.

Trámite procesal

La demanda presentada fue radicada el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, el que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, que avocó el conocimiento del asunto por auto de trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) y admitió la demanda por auto de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

El siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), el representante de la demandada Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones:

Inexistencia de nexo causal con la Nación - Rama Judicial, porque no existió falla del servicio atribuible a la Nación Rama Judicial, ya que no se demostró el alcance de la obligación incumplida inadecuadamente por la administración.

Falta de objeto para demandar, pues el actor carecía de causa para demandar a la Rama Judicial, ya que la actuación judicial se efectuó dentro de los lineamientos constitucionales y legales.

Hecho de un tercero, en tanto la madre de la víctima del punible cometido intentó desviar la investigación para evitar que su compañero resultara involucrado en el proceso penal, para cuyo fin utilizó a sus hijas menores de edad.

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, proponiendo el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Arguyó que las actuaciones de la Fiscalía obedecieron a razones jurídicas atendibles en ese momento determinado, más no a una actuación indebida.

Para la Fiscalía, la privación de la libertad de A.V.G.L., tuvo como fundamento probatorio las sindicaciones directas realizadas por L.A. (víctima), T.V. y Norida del P., las tres hermanas, todas menores de edad, y la declaración de la señora N.O.D.G., madre de las menores.

Por auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo dispuso colocar el expediente por diez (10) días en secretaria para que las partes manifestaran si les asistía animo conciliatorio, a fin de señalar fecha y hora para la respectiva audiencia. Vencido este periodo las partes guardaron silencio.

Se corrió traslado del expediente por auto del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) para que las partes presentaran sus alegaciones de conclusión y el Procurador Judicial Delegado concepto de fondo.

La demandada Fiscalía reafirmo que no existió error por cuanto el Fiscal actúo conforme a la ley; además, tampoco se probó el nexo de causalidad con respecto al daño causado.

La demandada R.J. indicó que la providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís condenando a A.V.G., dio cumplimiento a la normatividad vigente, porque sí se demostró que la madre de la menor víctima intentó desviar la investigación, para evitar que su compañero sentimental fuera condenado en el proceso penal.

El representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto por vencimiento de términos.

La sentencia apelada

El dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia declarando extracontractualmente responsable a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía y a la Fiscalía General de la Nación.

El Tribunal llegó a esta conclusión, bajo la argumentación que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior - Sala de Decisión Penal - se fundamentó en el principio in dubio pro reo, lo que enmarcaba el presente caso en los supuestos de un régimen objetivo de responsabilidad.

Indicó que el presente caso es de aquellos en los que no se requiere analizar la conducta de los servidores que dieron lugar a la privación de la libertad, pues es suficiente constatar el daño, que consistió en la privación de la libertad, sin necesidad de demostrar la existencia de una falla en el servicio.

El recurso contra la sentencia

El dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la demandada Rama...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR