Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00832-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542805

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00832-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00832-01(45964)

Actor: L.A.B.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico - Culpa exclusiva de la víctima

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, el 25 de mayo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

L.A.B.D. fue capturado por agentes del DAS y puesto a órdenes de la Fiscalía, luego de un operativo adelantado en el parqueadero donde se desempeñaba como vigilante. Durante el allanamiento fueron encontradas varias armas y elementos de uso privativo de la Fuerza Pública, y fue vinculado al proceso en calidad de cómplice de los delitos de concierto para delinquir, utilización de uniformes militares, tenencia y almacenamiento de armas de defensa personal y de uso privativo de la Fuerza Pública.

Finalmente, el señor B. fue absuelto en sentencia proferida por el Juzgado Especializado, porque no existían elementos que permitieran establecer su responsabilidad y participación en los hechos punibles investigados.

II. ANTECEDENTES

2. 1. La demanda

L.A.B.D., O.G.T., quien actúa en nombre propio y de N.J.B.G., F.A. y A.B.G., B.J.B.V., actuando en su nombre y en el de C.A. y L.S.B.H.; A.R.D.N., Ella Cecilia y R. de J.B.O.; E.E., E. de Jesús y D.d.C.B.S.; C.A.F.D., C.B.B.M., C.A.C.D., y B.J.B.D., presentaron el 22 de junio de 2004, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto L.A.B.D..

La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que L.A.B.D. se desempeñaba como vigilante en el parqueadero “La Magdalena” de la ciudad de Cartagena, de propiedad de R.D.Z..

El 26 de febrero de 1998, agentes del DAS ingresaron al lugar y encontraron armas de defensa personal, radios de comunicación, dos uniformes aparentemente pertenecientes a la fuerza pública y una granada de fragmentación, por lo que aprehendieron al propietario del parqueadero, a un acompañante y al aquí demandante.

La Fiscalía 34 Seccional de Cartagena ordenó abrir investigación contra el señor B.; posteriormente, la investigación le fue asignada a la entonces Fiscalía Regional, y por último, fue reasignado al Fiscal Regional de Barranquilla.

La Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra L.B. por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares y tenencia de uniformes de uso privativo de la fuerza pública, en calidad de cómplice, el 18 de marzo de 1998. Los fundamentos de la Fiscalía para decretar la medida, se basaron en que como el señor B. era el celador del lugar, acompañaba todo el tiempo a los otros dos sindicados, y no tuvo en cuenta que los objetos no eran de su propiedad, y que no existía prueba alguna que lo relacionara con los objetos incautados.

La Fiscalía profirió resolución de acusación contra L.B. el 18 de febrero de 1999, y le endilgó además de los delitos anteriores, la conducta punible de conformación de grupos paramilitares. Posteriormente, esa decisión debió ser revocada en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia del 18 de julio de 2002, en la que absolvió penalmente a L.B., al considerar que su sola calidad de celador del lugar allanado no constituía una prueba suficiente que permitiera incriminarlo.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

El agente del Ministerio Público, formuló llamamiento en garantía contra E.S., en su calidad de Fiscal ante los Juzgados Regionales de Barranquilla, pues a su juicio, incurrió en un error al vincular al señor L.B. a la investigación penal.

Durante el término de fijación en lista, la parte demandada guardó silencio.

El proceso fue remitido por competencia al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena el 19 de agosto de 2006, quien avocó conocimiento del proceso y negó el llamamiento en garantía, el 10 de julio de 2007.

El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena abrió el proceso a pruebas el 24 de junio de 2008; luego, estando el proceso en esa etapa, y habiéndose practicado algunas de ellas, ordenó remitir el expediente a los Tribunales Administrativos, para que estos continuaran con el conocimiento del asunto, en virtud de la disposición del Consejo de Estado en sentencia de 9 de septiembre de 2008.

El Tribunal Administrativo de Bolívar decidió en auto del 24 de junio de 2009, no avocar el conocimiento del asunto de la referencia, hasta tanto el Juzgado Octavo no se pronunciara sobre la nulidad que origina la declaración de falta de competencia funcional. El expediente regresó al Juzgado, quien declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de julio de 2007, y ordenó que las pruebas decretadas debían conservar su validez.

El Tribunal Administrativo de Bolívar avocó el conocimiento del presente proceso, y decidió no llamar en garantía al señor E.S..

Finalmente, el proceso fue remitido a los Despachos de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, y en auto del 19 de octubre de 2011 el Despacho de Descongestión 002 avocó el conocimiento del proceso.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora reiteró lo expuesto con la demanda.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, consideró que no se había configurado un daño antijurídico, pues el fiscal impuso la medida de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente, y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Adujo que la privación de la libertad del aquí demandante obedeció a circunstancias específicas en ese momento determinado, pues se contaba con los requisitos exigidos por los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Por lo anterior, consideró que su proceder había sido correcto, pues el fiscal impuso la medida de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente, sin que se evidenciara alguna actuación que permitiera estructurar una falla en el servicio.

En cuanto a los perjuicios solicitados en la demanda, consideró que se encontraban sobre estimados, y que no existía prueba suficiente de su causación.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión dictó el 25 de mayo de 2012 , sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda.

El a quo determinó que el régimen aplicable para el caso concreto debía ser el objetivo, en razón a que se encontraba demostrado que el señor B. había sido privado de la libertad y absuelto posteriormente por aplicación del principio de in dubio pro reo.

La Fiscalía fue condenada al pag o de perjuicios morales para cada demandante y daño emergente y lucro cesante a favor del señor L.B.D..

2. 4. El recurso contra la sentencia

La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación , en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

En primer lugar, consideró que el régimen aplicable para el caso concreto debía ser el de falla en el servicio, y que bajo esa óptica no era posible declarar su responsabilidad, toda vez que la captura y medidas que se adoptaron en su contra habían estado soportadas en las pruebas y elementos con los que contaba la entidad para ese momento, que suponían la existencia de responsabilidad por parte del aquí demandante.

Adujo que las decisiones habían estado ajustadas a la norma penal vigente para la época de los hechos, y que el actor estaba en la obligación de soportar la investigación en su contra.

En segundo lugar, señaló que el reconocimiento de perjuicios había sido excesivo, pues no existían elementos de prueba que soportaran una tasación tan alta.

2.4.1. La conciliación

Antes de conceder el recurso de apelación, el Tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación , en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002.

En la fecha y hora señalada , la parte demandante no asistió, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida, y se concedió el recurso de apelación.

2.5 . Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 6 de febrero de 2013.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto con el recurso de apelación.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

I l I . CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto.

3.1. Sobre la prueba de los hechos

La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR