Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-01549-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543005

Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-01549-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01549-01(40208)

Actor: A.C.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Caducidad de la acción de reparación directa. La ocurrencia de los hechos y el conocimiento de los mismos determinan el término para demandar

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el municipio de Piedecuesta, contra la sentencia de 24 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso:

“Primero.- Declarar impróspera la objeción por error grave que hace la Nación-Ministerio de Minas y Energía respecto del dictamen rendido por la Lonja Inmobiliaria de Santander en este proceso.

Segundo.- Declarar la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio de Minas y Energía en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Tercero.- Declarar patrimonialmente responsable al municipio de Piedecuesta de los perjuicios irrogados al señor A.C.S., cuantificados en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- Condenar al municipio de Piedecuesta a pagar a favor de A.C.S., la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 98/100 ($129.200.952,98), por los perjuicios causados con ocasión del desalojo de que este fue objeto de su propiedad.

Quinto.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, expídase a costa de la parte actora, copia de la misma con constancia de ser primera copia.

Séptimo.- Abstenerse de ordenar el trámite de consulta, no obstante que el municipio de Piedecuesta no se defendió en este proceso, porque la cuantía de la condena no excede los trescientos salarios mínimos exigidos por el artículo 184 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis del caso

El 11 de junio de 2001, el señor A.C.S. presenta demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía-, municipio de Piedecuesta (Santander), con el objeto de que se declare la responsabilidad por los perjuicios causados “(..) como consecuencia del lanzamiento de que fue objeto el señor A.C. de su predio A.d.E., el día 28 de mayo de 1991”.

La parte actora afirma que mediante escritura pública n.º 916 de 24 de junio de 1988 adquirió de la señora N.C. de G. y otros, a título de compraventa, “(..) el predio rural que está en común con la cuota del acto comprador denominado A.d.E. situado en jurisdicción de Piedecuesta, con una cabida aproximada de 80 hectáreas, figura en el catastro bajo el ordinal 00-0-027-003”.

Alega que, el 23 de junio de 1989, solicitó al Ministerio de Minas y Energía la licencia para la explotación de un yacimiento de F. que se encontraba en su predio. El 9 de mayo de 1990, mediante resolución n.º 001285, se concedió la licencia n.º 12910, empero al señor A.P.M.. Y, el 21 de marzo de 1991, a través de la resolución n.º 50501, la entidad negó su otorgamiento al demandante.

El actor sostiene que promovió amparo administrativo por ocupación o perturbación minera ante el alcalde del municipio de Piedecuesta, actuación que culminó con la resolución n.º 587 de 10 de mayo de 1991, mediante la cual se ordenó el lanzamiento “por perturbar la explotación técnica del yacimiento de Fluorita”. Igualmente, se le impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales. El 28 de mayo de 1991, la Inspectora Segunda Civil Municipal de Piedecuesta adelantó el lanzamiento.

En la demanda se afirma que el señor A.P.M. instauró proceso ordinario en contra del señor A.C.S., con el objeto de que se reconozcan los perjuicios causados con “la explotación ilícita en el yacimiento de Fluorita”. En curso del proceso, el señor C. presentó demanda de reconvención, por los daños materiales causados en su propiedad.

El demandante pone de presente que el 25 de mayo de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. lo absolvió de responsabilidad.

La parte actora alega que la resolución n.º 587 de 10 de mayo de 1991 contraviene los artículos 282 y 283 del Código de Minas, pues “(..) debía esperarse la decisión definitiva por parte del Ministerio de Minas y Energía para proceder al lanzamiento respectivo y la remisión de la actuación al juez penal competente, según el caso. La resolución definitiva fue expedida por el día 7 de noviembre de 1991”.

Por último, el accionante aduce:

“Mi mandante en un acto sin precedentes, desde el 28 de mayo de 1991 hasta la fecha actual fue despojado en forma arbitraria de su derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 314-0015333, A.d.E..

La extensión de tierra comprometida es la totalidad del inmueble de propiedad de mi mandante, quien desde el 28 de mayo de 1991 no ha podido volver a ejercer su (sic) derechos de señor y dueño” (fls. 35-41 cuaderno 1).

La parte actora adicionó la demanda en el acápite de hechos (fls. 75-76 cuaderno 1), en el sentido de afirmar que la alcaldía decretó el lanzamiento, sin que previamente se diera cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 179 del Decreto 2655 de 1988, Código de Minas, esto es, previo aviso a los dueños y/o ocupantes del inmueble.

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1. La demanda

Con fundamento en los hechos narrados, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“Declaraciones

1.- La Nación-Ministerio de Minas y Energía-Alcaldía del Municipio de Piedecuesta son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al demandante como consecuencia del lanzamiento de que fue objeto el señor A.C.S., de su predio A.d.E., el día 28 de mayo de 1991.

Condenas

Daños y perjuicios materiales

Daño emergente

La Nación-Ministerio de Minas y Energía-Alcaldía del Municipio de Piedecuesta pagarán al señor A.C.S. la indemnización que le corresponda por daño emergente en la cuantía que se demuestre en el proceso mediante prueba pericial acerca de los daños materiales que le fueron irrogados a mi poderdante.

Para la liquidación se aplicará la siguiente fórmula de matemática financiera adoptada por la jurisprudencia (..).

La estimo hasta la fecha en la suma de $4.000.000.000.oo.

(..)

Lucro cesante

La Nación-Ministerio de Minas y Energía-Alcaldía del Municipio de Piedecuesta pagarán al demandante la indemnización por lucro cesante que corresponda según lo que se establezca en el proceso.

El lucro cesante se calculará sobre los ingresos mensuales obtenidos por mi poderdante por la explotación de la mina de fluorita. El ingreso mensual base de la liquidación asciende aproximadamente a la suma de $100.000.000.oo.

En todo caso, para la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no solo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos, sino también la futura o anticipada, se aplicarán las siguientes fórmulas de matemática financiera, adoptadas por la jurisprudencia (..).

(..)

Se indexará en todo caso el monto indemnizatorio mediante la aplicación del IPC al tenor de lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A.

Se aplicará la siguiente fórmula de matemática financiera adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado (..).

Cumplimiento de la sentencia

La Nación-Ministerio de Minas y Energía-Alcaldía del Municipio de Piedecuesta dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora” (fls. 32-35 cuaderno 1).

1.2. La defensa de los demandados

1.2.1. La Nación-Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en la actuación. Alegó que no le asistía responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo:

“El titular del derecho minero debe solicitar autorización al propietario del suelo para ingresar a sus terrenos y por ende solicitar el valor de la servidumbre minera o la ocupación que haga de sus terrenos, esta negociación debe hacerse entre las partes y en dicha negociación no interviene el Ministerio de Minas y Energía.

Si no se ponen de acuerdo con la negociación el propietario del suelo debe solicitar la constitución de la caución ante el alcalde y el pago de la indemnización a fin de resarcir los perjuicios causados. Como se observa el demandante debió incoar la acción contra el titular del derecho minero y no contra el ministerio”.

De igual forma, el demandado formuló la excepción de falta de jurisdicción, en la medida en que el actor no solicitó al alcalde fijar la caución que correspondía por la servidumbre minera, tampoco acudió a la jurisdicción ordinaria para su revisión.

La entidad adujo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo que prevé la ley en casos de perturbación del derecho de explotación minera, en contra del titular del derecho, en el que, además, procede la indemnización de los daños causados y, en caso de que no se logre un acuerdo en la negociación, es dable acudir a la administración municipal para que fije la caución correspondiente.

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