Auto nº 76001-23-33-005-2017-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543081

Auto nº 76001-23-33-005-2017-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Septiembre de 2018

Fecha11 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-005-2017-00365-01

Actor: I.G.I.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en contra del auto de 15 de febrero de 2018, proferido por el Magistrado Conductor del proceso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA, por medio del cual denegó la prosperidad de la excepción previa de caducidad propuesta por aquél.

I-. ANTECEDENTES

La sociedad I.G.I.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 00695 de 1o. de julio y 135-201-236-601-1067 de 7 de octubre de 2016, expedidas por dicha entidad, por medio de las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho pretende que:

Se ordene el pago a su favor por la suma de $273.578.408 con los intereses y actualizaciones monetarias correspondientes hasta la fecha del reintegro efectivo del dinero.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 15 de febrero de 2018, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal, entre otras cosas, denegó la prosperidad de la excepción previa de caducidad de la demanda propuesta por la apoderada de la DIAN.

Para sustentar la decisión referida el a quo sostuvo que a pesar de que en el presente caso no era necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por tratarse de actos que definen la situación jurídica de mercancías, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en advertir que de radicarse la solicitud para surtir dicho trámite ante la Procuraduría General de la Nación, se suspende el término de caducidad hasta el día en que se expide la respectiva certificación.

Así las cosas, recordó que el acto administrativo demandado que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, la Resolución núm. 135-201-236-601-1067 de 7 de octubre de 2016, fue notificado el día 12 de octubre de 2016, por lo tanto los cuatro meses para demandar que contempla el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en principio, vencían el 13 de febrero de 2017. No obstante, el 24 de enero de 2017, la sociedad actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa, lo que suspendió el término de caducidad hasta que se entregó constancia de la diligencia el 15 de marzo de 2017, esto es, por 21 días.

Afirmó que a partir de la fecha en que se entregó la constancia de no conciliación se reactivaron los términos de la interposición de la demanda, estableciéndose como nuevo plazo el 5 de abril de 2017 y como la demanda se instauró el 24 de marzo de ese mismo año, era evidente que fue presentada dentro del término, por lo que consideró que no había lugar a declarar la excepción de caducidad.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de la DIAN apeló la decisión referida, ya que, a su juicio, son claras las normas procesales que establecen que en asuntos en los que se discute la definición de la situación jurídica de una mercancía no es procedente el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo establecen el artículo 38 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003 y el Decreto 412 de 12 de febrero de 2004.

Adujo que el Ministerio Público le debió advertir a la parte actora que se trataba de un asunto no conciliable, debido a que su inobservancia condena a la administración y no le permite ejercer su derecho de defensa en debida forma.

Señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución 135-201-236-601-1067 de 7 de octubre de 2016 por medio del cual se resolvió un recurso de reconsideración, fue notificado el 12 de octubre de 2016, es decir, que la parte actora tenía hasta el 13 de febrero de 2017 para interponer la demanda, pero esta solo se radicó hasta el 24 de marzo de ese mismo año, razón por la que, a su juicio, debe declararse probada la excepción de caducidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva.

Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas

Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes jueces y magistrados al momento de la concesión del mismo.

No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda.

Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibídem, consagra:

Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el J. o M.P., convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas :

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o M.P., de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso...

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