Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00440-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543269

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00440-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., siete (7) de septiem bre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00440-00 ( 1452-14 )

Actor: D.M.D.Q.

Demandado: BOGOTA, D.C. - PERSONER I A DE BOGOT A

R eferencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 . CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 5. DECLARA INFUNDADO EL RECURSO.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES

La señora D.M.D.Q., en nombre propio, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Personería de Bogotá para que se declare la nulidad de los actos administrativos del 28 de agosto de 2007 y del 20 de diciembre de 2007, proferidos por el personero delegado para la Vigilancia Administrativa IV (Disciplinarios III), y el personero de Bogotá, respectivamente que la sancionaron disciplinariamente con amonestación escrita.

Igualmente solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: auto de apertura de la investigación, pliego de cargos, auto 045 de 2007 que desató el recurso de queja y de la Resolución 011 del 7 de marzo de 2008, expedida por el alcalde mayor de Bogotá, que ejecutó la sanción disciplinaria.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 3 de septiembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido frente a los actos de trámite dictados en el proceso disciplinario Nº 914 de 2006 y la Resolución Nº 011 de 2008, expedida por el alcalde de Bogotá.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Descongestión, confirmó el fallo de primera recurrido.

Mediante el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, la accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 22 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá.

De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la sentencia del 22 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos :

Precisó que la presunta falta de competencia del personero delegado para la Vigilancia Administrativa para tramitar el proceso disciplinario contra la señora D.M.D.Q. fue un aspecto que se debatió en sede administrativa, donde se explicó que el Personero de Bogotá tiene la facultad de distribuir las competencias en cualquier funcionario de la entidad ”.

En el mismo sentido, señaló que en principio la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa carecía de competencia para conocer el proceso disciplinario que se adelantaba contra la actora, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 091 del 27 de abril de 2006, sin embargo, el personero distrital reasignó la competencia a la citada Personería y convalidó todo lo actuado.

Narró que no se violó el derecho al debido proceso de la disciplinada porque el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, prevé la posibilidad de aplicar el procedimiento verbal cuando se estudia si hay lugar a abrir la investigación disciplinaria, en el caso que esté demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Resaltó que el operador disciplinario no varió la calificación jurídica de la conducta. Al respecto explicó el Tribunal que en el auto del 10 de mayo de 2010 se realizó la imputación fáctica a la actora por no responder el derecho de petición presentado por el concejal J.E.S.C. y la falta se le calificó en el grado de culpa grave, y que en el mismo sentido en las decisiones sancionatorias fue declarada responsable por “ la negligencia de la investigada en dar contestación oportuna a la solicitud del Concejal Salamanca Cortes, omitiendo la atención especial que debía darse a estos requerimientos”.

Sobre el particular indicó que la falta grave se cambió por leve, en aplicación del numeral 4 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y por ello, la accionante fue sancionada con amonestación en la hoja de vida, resaltando así que “el cambio de modalidad de la conducta, le fue favorable a la actora porque de no haber sido así, la sanción hubiese sido de suspensión en el cargo, conforme a lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

En cuanto a la supuesta falta de valoración de las pruebas reprochada por la disciplinada, el fallador de segunda instancia destacó que no existe duda en cuanto a la falta imputada puesto que se probó la omisión de responder al derecho de petición, advirtiendo que “al menos debió haber informado al interesado los motivos de la demora y haber señalado la posible fecha en la que se resolvería o se daría respuesta a la solicitud elevada, circunstancia por la que no cabe la aplicación del in dubio pro disciplinado”.

Por otra parte, el Tribunal aseveró que en sede judicial no es procedente realizar el mismo debate probatorio desarrollado ante las autoridades disciplinarias de suerte que, admitir una nueva o la misma controversia sobre la valoración probatoria equivaldría a una instancia adicional para el proceso disciplinario que la ley no establece”.

El recurso extraordinario de revisión.

La señora D.M.D.Q., en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Descongestión, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá. La causal invocada está regulada en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala:

“ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Los hechos y consideraciones en que se sustenta el recurso extraordinario de revisión son los siguientes :

Expresó que el personero distrital expidió la Resolución 091 de abril de 2006, en la que dispuso que todas las investigaciones contra D.M.D.Q. se asignaban al director de investigaciones especiales de la Personería de Bogotá.

Estimó que la Personería Distrital en el proceso disciplinario desconoció la presunción de legalidad de la Resolución 091 de 2006, que asignó la competencia de la investigación al director de investigaciones especiales.

Agregó que en el mes de junio de 2006 la Personería de Bogotá le abrió proceso disciplinario a la accionante, en su calidad de alcaldesa de la localidad de Ciudad Bolívar, por no responder un derecho de petición del concejal E.S.C., y que la falta fue calificada como CULPA GRAVE, por lo que el trámite debía ser ordinario”.

Afirmó que la autoridad judicial no se pronunció de fondo sobre la vía de hecho en que incurrió el operador disciplinario al seguir la investigación con el trámite verbal, cuando debió tramitarse el proceso ordinario.

Empero, resaltó que en el mes de mayo de 2007 la citaron a la audiencia del procedimiento verbal y en acto administrativo del 28 de agosto de 2007 fue sancionada disciplinariamente por el personero delegado para la Vigilancia Administrativa IV con amonestación escrita con anotación en la hoja de vida. Decisión que confirmó en segunda instancia el personero de Bogotá en acto administrativo del 20 de diciembre de 2007.

Narró que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción disciplinaria, que fallaron el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Consideró que la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Estimó que la decisión censurada incurrió en vía de hecho porque el reproche disciplinario desconoció el principio de legalidad, ya que se sancionó libremente la conducta de la investigada sin acudir a referentes normativos precisos.

Advirtió que si bien el derecho disciplinario se caracteriza por los tipos en blanco donde no existe una descripción estricta y precisa de la conducta, sí se exige al operador disciplinario que determine la norma que establece el incumplimiento de los deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del servidor público a las normas que concretan el tipo disciplinario” que se encuentran en los manuales de funciones.

Sin embargo, adujo que en su caso en el manual de funciones no existe la falta endilgada, “por lo que el operador disciplinario adecúa de forma ilegal el tipo general para justificar su irregular actuar en mi contra e imputarme una responsabilidad directa que en este caso no operaba”, y adicionó que “no se me podía endilgar dicha falta teniendo en cuenta que la norma presuntamente incumplida referente al numeral 35 de las resoluciones 491 de 2001 (aunque la correcta es la Nº 402 de 2001) y 313 de 2006 anota...

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