Sentencia nº 25000-2326-000-2009-00186-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543305

Sentencia nº 25000-2326-000-2009-00186-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-2326-000-2009-00186-02(44604)

Actor: V.M.R.G.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Privación injusta de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Configuración de una conducta dolosa de la víctima

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de mayo de 2008, ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, Cundinamarca, el señor V.M.R.G., junto con sus familiares más próximos, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto, entre junio de 2001 y mayo de 2005.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron la condena por los perjuicios materiales y morales así:

PRIMERO Que se declare a la [Nación Rama Judicial Y Fiscalía General de La Nación], administrativa y solidariamente, responsables de la injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor [V.M.R., según circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas anteriormente y por consiguiente, de la totalidad de los perjuicios causados no só9lo al referido demandante sino a sus parientes próximos y legítimos comparecientes a la causa petendi.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene a las demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes, las cantidades que por concepto de perjuicios morales subjetivos, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, [se indican].

2. Fundamentos de hecho y actuación procesal

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

1. Para el año 2001, el señor [V.M.R.G.] atendía por su propia cuenta una oficina de intermediación en la venta de bienes raíces e hipotecas, en la calle 27 # 4B 22 de la ciudad de Pereira - Risaralda.

2. Tal actividad implica para quien la ejerce, que personas interesadas en colocar dineros mediante hipoteca o compra de inmuebles acudan a sus oficinas y le confíen dicho tipo de transacciones, que por supuesto genera una ganancia para el intermediario.

3.- En junio de la mentada anualidad, estando don V. en una de las Notarías de P., el señor [H.B. le presentó al individuo [J.M.A. Granada], hombre interesado en la colocación de dinero a través del sistema de hipotecas y compraventa de bienes inmuebles, que animó al señor R. atenderlo y ponerse a sus órdenes en su oficina.

4. Días después de la presentación de Agudelo Granada, se presentó al lugar de trabajo de don V. la señora [E.A., hermana de J.M., para hablar con el comisionista lo relacionado con el ramo, dada la circunstancia de estar autorizada ella por su fraterno para realizar este tipo de operaciones comerciales; en desarrollo de tal entrevista el intermediario y la aludida dama llegaron a un acuerdo y en consecuencia se cristalizaron varias negociaciones en las que el señor R.G. como mediador actuaba de buena fe, seguro de la procedencia lícita de los dineros cedidos en préstamo a los hipotecantes.

5. Corría el 21 de junio de 2001, cuando miembros de la Policía Nacional allanaron la oficina del señor V.M.R.G. por orden de la Fiscalía Especializada Sub Unidad de Secuestro y Extorsión en Bogotá, capturando al referido compatriota por pesar en su contra una sindicación de lavado de activos.

6. Ya capturado, la comisión policial lo condujo a la capital de la República, lo recluyó en la cárcel modelo y dejó a disposición de la Fiscalía que había ordenado detenerlo, para dentro de los términos de ley recibirle indagatoria y definirle su situación jurídica.

7. Llamado a diligencia de inquirir, el demandante fue notificado de estar sindicado de lavado de activos debido a que los dineros que colocó en préstamos hipotecarios a nombre del sujeto [J.M.A. Granada], eran de ilícita procedencia, fruto del secuestro extorsivo agotado en perjuicios de ciudadanos extranjeros destacados a los campos petroleros del departamento del P..

8. Nuestro cliente dio las explicaciones de su conducta, esto es, que en ningún momento sirvió de intermediario a sabiendas de la ilegal procedencia de los dineros, pero esto no fue atendido por la Fiscalía instructora y por consiguiente se lo cobijó con medida de aseguramiento, quedando así privado de su libertad desde el 21 de junio de 2001.

9. Desde la fecha de su captura, al susodicho ciudadano se le destinó a distintas cárceles del país, primero estuvo en la cárcel Modelo de Bogotá, luego a la ídem de la Dorada y finalmente a la de alta seguridad de Cómbita - Boyacá, que le significó una crisis emocional lesiva de su salud física y mental, una violación a su presunción de inocencia que en el curso de la acción contenciosa nos permitiremos probar hasta la saciedad.

10. El proceso por lo numeroso de sus implicados se prolongó por cuatro años y medio en los que el accionante debió soportar los rigores del sistema carcelario del país y cargar consigo el fardo de su sufrimiento por la injusticia de que era objeto, sin que sus razonables reclamaciones a la Fiscalía investigadora tuvieran eco alguno, pues el ente judicial se empecinó en mantener su errado criterio de que se trataba de un sindicado cuyo comportamiento en la intermediación del dinero había sido con pleno conocimiento de causa.

11. Mediante resolución de mayo 7 de 2002, la fiscalía Especializada Sub Unidad de Secuestro y Extorsión, adicionó las resoluciones de julio 9 y septiembre 13 de 2001, a través de las cuales revocó la medida de aseguramiento contra algunos incriminados y profirió resolución acusatoria en contra de otros procesados, entre estos el señor V.M.R.G., por la presunta comisión de delito de lavado de activos.

12. Por ser los delitos principales el secuestro extorsivo y actividades terroristas en conexidad con el de lavado de activos, la actuación se remitió a los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá por competencia, correspondiendo su conocimiento al Tercero de tal especialidad.

13. Recibido el complejo proceso penal en contra de las personas allí comprometidas, el Juez de primera instancia lo sometió al turno de rigor para estudio y fallo; el 6 de mayo de 2005 dictó su sentencia en la que luego de analizadas con detenimiento y estricto criterio jurídico absolvió de todos los cargos al señor R.G., ordenando en consecuencia su libertad provisional, por ser una decisión susceptible de apelación por quienes resultaron cobijados con altas condenas.

14. De la apelación del fallo de primer grado conoció la Sala de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, Corporación que en decisión del 30 de marzo de 2007 revocó parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la condena impuesta a otros incriminados y ratificó la condena impuesta a los demás procesados y dejó en firme las demás partes de la aludida sentencia, es decir, que la libertad provisional otorgada al señor V.M.R.G., se tornó incondicional y por consiguiente, relevado de todo cargo, a paz y salvo con la justicia.

El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, admitió la demanda y mediante providencia de 31 de marzo de 2009, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A través de providencia del 11 de junio siguiente, la Subsección A, de la Sección Tercera del referido Tribunal, con salvamento de voto del magistrado ponente, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 29 de julio de 2008.

El 3 de marzo de 2010 la Sección Tercera de esta Corporación revocó el auto de 6 de agosto de 2009, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad.

El 1 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo, profirió la sentencia, cuya apelación hoy se resuelve.

3. Intervención pasiva

3.1. Fiscalía General de la Nación

En relación con los hechos, la Fiscalía General de la Nación dijo atenerse a lo que de ellos resultara probado en legal forma dentro del proceso, en tanto no le constaban, siempre que guardaran «relación con las pretensiones de la demanda» y que efectivamente correspondiera «a la injusta privación de la libertad del demandante».

Sostuvo que de la lectura de las decisiones penales que obran en el expediente contencioso, se puede extraer claramente que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de V.M.R.G..

Advirtió que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no estableció una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de prueba, por lo cual en todos los casos se debe examinar la actuación del funcionario judicial, es decir, si actuó o no contrario a derecho. Así se expresó:

El silogismo que presenta la demanda pareciera expresarse en la siguiente afirmación: V.M.R.G. fue detenido...

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