Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543369

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

SUBSECCIO N B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTE S

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792- 17 )

Actor : UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO N SOCIAL UGPP.

Demandado : E.E.E.E.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Ley 1437 de 2011.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo:

- Resolución RDP 25774 del 6 de junio de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006, en consecuencia le reconoció la pensión gracia al señor E.E.E.E. de conformidad con la Ley 114 de 1913.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene al señor E.E.E.E., a reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia irregularmente otorgada.

Las condenas respectivas se actualizarán de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor desde el momento en que se causó la prestación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Pide que de no efectuarse el pago en forma oportuna por parte del señor E.E.E.E. se deben liquidar los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costa al demandado.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor E.E.E.E. nació el 29 de septiembre de 1940, como consta en el registro civil de nacimiento expedido por la autoridad competente, y el 5 de octubre de 1998 solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Para el reconocimiento de la prestación solicitada el demandado allegó a CAJANAL los certificados de tiempo de servicios y factores salariales donde se acreditaba que laboró desde el 3 de marzo de 1975 al 7 de julio de 1998, en la Secretaría de Educación de Bogotá, siendo nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 1648 de 1975.

Por medio de la Resolución 6308 del 2 de junio de 1999, CAJANAL EICE negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor E.E.E.E., ya que no cumplía con el requisito de haber laborado no menos de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial o nacionalizado, esta decisión fue recurrida por el demandado, y CAJANAL resolvió de forma negativa éste mediante la Resolución 142 del 17 de enero de 2000.

Agregó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006, decidió una tutela interpuesta entre otros, por el demandado, ampararon los derechos fundamentales del señor E.E.E.E. y demás accionantes, en consecuencia se ordenó a CAJANAL reconocer la prestación a todos los actores en un término improrrogable de 72 horas la pensión gracia.

No obstante, lo dispuesto por el juez de tutela, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor E.E.E.E. por medio de la Resolución 24547 del 29 de mayo de 2007, por considerar que era un docente nacional.

Indicó que posteriormente la Unidad Administrativa de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- mediante la Resolución RDP 25774 del 6 de junio de 2013 dio cumplimiento al fallo de tutela, reconociendo la pensión gracia a favor del señor E.E.E.E. en cuantía de $246.038, efectiva a partir del 3 de marzo de 1995 con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2010, por prescripción trienal.

Afirmó que el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Magangué es contrario a derecho y esa orden judicial generó un detrimento al tesoro público.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 48, 121, 123 inciso 2, 124 y 128.

De la Ley 114 de 1913, el artículo 1 y 4.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.

De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

Señaló el apoderado de la parte demandante que el señor E.E.E.E. no cumplió con los 20 años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito que exigen los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que los tiempos que laboró en el servicio público como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 3 de marzo de 1975 al 7 de julio de 1998, fueron con vinculación del orden nacional.

Manifestó que hubo una indebida aplicación y errónea interpretación de las normas citadas, por ende se presentó una falsa motivación e ilegalidad en el acto expedido por la UGPP, con el cual se le reconoció la pensión gracia al señor E.E.E.E..

Alegó que en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Magangué se presentaron irregularidades sustanciales, al amparar los derechos fundamentales del accionante cuando tenía la condición de docente nacional.

Indicó que el demandado actuó de mala fe debido a un fallo de tutela proferido por un juzgado que no tenía competencia y además el señor E.E.E.E. tenía conocimiento que no era merecedor de la prestación, por lo que se generó un abuso del derecho para obtener una decisión anómala en beneficio del demandado.

2. Medida cautelar

La entidad demandante solicitó de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de la Resolución RDP 25774 del 6 de junio de 2013, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, en razón a que el señor E.E.E.E., se desempeñó como docente de carácter nacional, y no tenía derecho a la pensión gracia, por lo que se le está causando un daño patrimonial al Estado.

Con providencia del 24 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la suspensión provisional de la Resolución RDP 25774 del 6 de junio de 2013, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006.

3. Contestación de la demanda

La apoderada judicial del señor E.E.E.E. se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda y a la medida cautelar.

Afirmó que el señor E.E.E.E. actúo de buena fe por cuanto jamás se enteró que la actuación de tutela se iba a realizar en otro municipio, y su petición del reconocimiento de la pensión gracia a CAJANAL se efectuó dentro del marco de las normas legales.

Manifestó que el acto administrativo en discusión fue suspendido desde el mes de septiembre de 2014, por lo que desde esa fecha no se le ha realizado pago alguno de la pensión como se evidencia con la constancia expedida por el FOPEP del 30 de octubre de 2015, entidad que ha venido realizando los desembolsos de la prestación.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante fallo del 23 de agosto de 2017, concede parcialmente las pretensiones de la demanda.

El Tribunal luego de analizar el acervo probatorio anexado con la demanda estableció que el señor E.E.E.E. cumplió sus 50 años de edad el día 29 de septiembre de 1990 y laboró desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 1 de enero de 2006 con vinculación nacional, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que ésta se prevé para los docentes que hayan laborado por lo menos 20 años con carácter distrital, municipal, departamental o nacionalizado.

Expresó el a quo que en el desarrollo del proceso no se demostró que el señor E.E.E.E. actuara de mala fe, además que no obra en el expediente medios de pruebas que indiquen fraude o actos ilegales que hayan tenido la finalidad de lograr la prestación, por lo que no hay motivos para que sean reintegrados los dineros recibidos de de buena fe.

5. Recurso de apelación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando se accedan a todas las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el señor E.E.E.E. actuó de mala fe, al estar demostrado que los tiempos laborados por éste fueron de orden nacional, por ende tenía pleno conocimiento que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante presentó la solicitud y le fue reconocida por su actuación malicioso, generando un detrimento en el patrimonio público.

El apoderado de la UGPP con el fin de demostrar que el demandado no se rigió por el principio de la buena fe transcribió apartes de las sentencias T-218 de 2012 mediante la cual la...

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