Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543445

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R.ica ción número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00763 - 01 ( 3467 - 17 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: LUCÍA M.J.O.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Acción de Lesividad - Reliquidación Pensión

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora L.M.J.O., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 026390 del 16 de enero de 2012 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora L.M.J.O., incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, expedido por el Juzgado Séptimo de Penal del Circuito de Manizales.

A título de restablecimiento del derechola entidad demandante solicitó se le ordene a la señora L.M.J.O. a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, dineros que deberán ser indexados al momento del pago. Así mismo pretendió que se declare que no le asiste derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por el fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 645 - 662), son los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 18430 del 24 de abril de 2006 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora L.M.J.O., efectiva a partir del 1 de junio de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio y liquidada en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial.

Mediante la Resolución 56958 del 11 de diciembre de 2011, el Gerente General de CAJANAL E.I.C.E. ordenó reliquidar la pensión, elevando la cuantía por computarse nuevos tiempos de servicio y con efectividad a partir del 1 de febrero de 2007.

Posteriormente, mediante fallo de tutela del 29 de enero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le ordenó a la entidad demandante a expedir acto administrativo tendiente a reliquidar la pensión de la señora J.O., en los términos del Decreto 546 de 1971, correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con las doceavas de los factores de salario. El Gerente General de CAJANAL E.I.C.E. en cumplimiento a lo anterior, expide la Resolución 22052 del 23 de mayo de 2008 y ordenó liquidar la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de febrero de 2007.

Luego la señora L.M.J.O. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios, como factor salarial de la pensión. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2008 se le tutelaron los derechos fundamentales de la demandada, y se le ordenó a la entidad demandante a reliquidar la pensión.

La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución PAP 031028 del 23 de diciembre de 2010, mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

En cumplimiento a la orden de tutela del 30 de mayo de 2008, la entidad demandante expide la Resolución UGM 026390 del 16 de enero de 2012, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución PAP 031028 de 2010, y ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora L.M.J.O., efectiva a partir del 1 de febrero de 2007.

Afirmó la entidad demandante, que la señora J.O. fue incluida en nómina de pensionados y se le han venido cancelando las mesadas en virtud de la resolución demandada. No obstante lo anterior, alegó que no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado, creando un detrimento en el erario público, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal y con grave afectación del interés general.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 45 del decreto 1045 de 1978; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Medida cautelar

La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional de la Resolución UGM 026390 del 16 de enero de 2012.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 3 de junio de 2016 (ver Cuaderno No. 3), negó la medida cautelar propuesta, al determinar que los argumentos expuestos en la solicitud “no van encaminados a sustentar una violación directa de las disposiciones invocadas, por parte del acto administrativo acusado; sino a controvertir la decisión contenida en el fallo de tutela proferido en el proceso R.. 2008 - 00075, en el cual se ordenó expresamente la liquidación de la pensión de la demandada, con el 100% de la bonificación por servicios, asunto que corresponde al reparo que presenta la entidad accionante.” Y más adelante anotó: “(…) los fundamentos de la solicitud se concretan en aspectos que no fueron resueltos directamente por la Administración, sino por la Jurisdicción en sede de tutela, lo que exige un análisis de confrontación de normas y de pruebas, que atendiendo a la etapa procesal en la que nos encontramos, resulta insuficiente, y más cuando debe analizarse los efectos de la cosa juzgada del fallo de tutela (…).”

Contestación de la demanda

La señora Lucía M.J.O. mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ff. 827 - 830), señalando que tiene derecho a la reliquidación pensional, por cuanto así lo reconoció el juez constitucional al proferir la acción de tutela, decisión que no fue impugnada oportunamente por CAJANAL E.I.C.E.

Propuso las excepciones de legalidad de la Resolución UGM 026390 del 12 de enero de 2012, en cuanto, reitera que se expidió en cumplimiento de una orden judicial contenida en el fallo de tutela, que estudió y decidió la situación de la demandada, fallo que pudo ser objeto de impugnación por la entidad, dentro del término que la ley otorga, lo cual no se hizo en forma oportuna.

Alegó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que pretende es dejar sin valor el fallo proferido por el juez constitucional, “constituyendo un adefesio jurídico”, en cuanto no es el medio ni el escenario para dejar sin valor un fallo emitido por un juez de la República.

También propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia para declarar la nulidad de un fallo proferido por un juez constitucional, que se encuentra ejecutoriado y en firme; así como alegó la temeridad y mala fe, en el entendido que la entidad demandante al incoar el medio de nulidad, actúo con temeridad y mala fe, pues reitera que no es el medio idóneo para atacar la decisión, y lo que pretende es revivir términos que dejó transcurrir.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 (ff. 888 - 896 reverso), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó a la entidad demandante a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora L.M.J.O., en la que se liquide la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales, equivalente a una doceava parte (1/12), negó lo referente a la devolución de las sumas pagadas y condenó en costas y agencia en derecho a la parte demandada.

Analizó el marco jurídico de la bonificación por servicios prestados como factor para liquidar la pensión de los empleados de la Rama Judicial y la jurisprudencia emitida al respecto, para considerar que la bonificación por servicios prestados se reconoce y paga cada vez que el funcionario de la Rama Judicial, cumple un año continuo de servicios, por lo que el computo a efectos de determinar la cuantía debe hacerse en una doceava parte (1/12) y no sobre el 100%, como erróneamente se realizó.

Advirtió que el cuestionamiento no recae sobre el derecho a la prestación, sino en el porcentaje a que tiene derecho la demandada, por lo que para efectos de la liquidación de la pensión de vejez se debe incluir la bonificación devengada por la señora L.M.J.O., en una doceava parte, motivo...

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