Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543453

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00613-01(1910-15)

Actor: I.G.U.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN-DAS.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad - demandante demuestra subordinación en la ejecución de la labor de escolta contratista a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad.

Decisión: Confirma la sentencia que concede las pretensiones de la demanda.

ASUNTO.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual, declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP reconocer y pagar al señor I.G.U. el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta que ejercían la labor de agente escolta, teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario legalmente establecidos para estos, durante el periodo en el que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2011; los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el lapso en que prestó sus servicios que el entonces DAS no trasladó a los fondos de pensiones y EPS.

ANTECEDENTES

Demanda y sus pretensiones .

El señor I.G.U., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS en supresión, con la finalidad que en la sentencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°2012-79018-2 del 26 de marzo de 2012, mediante el cual, negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS en supresión a reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales y acreencias laborales tales como indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses de cesantías, dotaciones, prima especial de clima e instalación, devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensión cancelados por el demandante, así como las retenciones efectuadas, subsidio caja de compensación familiar y sanción moratoria.

Como sustento fáctico de sus pretensiones,manifestó haberse vinculado contractualmente con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de julio de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2011, es decir, que el elemento temporalidad característico de los contratos de prestación de servicio se quebrantó, pues, la relación contractual con la entidad perduró por un lapso superior a 10 años.

Que prestó sus servicios como escolta en forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia del órgano contratante, en la medida que sus servicios los desarrolló en el lugar determinado por la entidad, recibiendo instrucciones y asignación de misiones de trabajo en las cuales se le indicaba cómo debía prestar el servicio, a quién y en qué horarios o condiciones.

Sostuvo que el 22 de febrero de 2012, presentó reclamación ante la accionada orientada a obtener el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la administración, despachada desfavorablemente a través del oficio 2012-79018-2 del 26 de marzo de 2012.

Disposiciones presuntamente vulneradas y su concepto.

Cita el demandante como normas quebrantadas por el acto acusado los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 29, 53, 83, y 122 de la Constitución Política, los Decretos 2146 de 1989 y 1951 de 1993 y la Resolución 1759 de 2004.

Arguyó que el acto demandado es contrario a las normas constitucionales, toda vez que vulneró sus derechos laborales al no haberle reconocido los emolumentos salariales y prestacionales propios del cargo que desempeñó, por cuanto prestó sus servicios bajo parámetros de una verdadera relación laboral.

Que desempeñó iguales funciones y le confiaron similares responsabilidades «que a los funcionarios que se encuentran vinculados a través de una relación laboral legal y reglamentaria» y aun así, no se le remuneró igual que a ellos.

Asimismo, se refirió a la presunción de la subordinación laboral del trabajador frente al empleador y trascribió apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia al respecto, para concluir que «… corresponde al empleador demostrar dentro de un proceso el hecho de que el contrato pactado no envuelve realmente una relación laboral subordinada, sin que para ello resulte suficiente anexar los contratos de prestación de servicios suscritos».

Contestación a la demanda y su reforma .

La entidad accionada, mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que el «… programa de protección a personas en situación de riesgo extraordinario contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la situación de violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno…» supone que las medidas de protección desarrolladas en cumplimiento de ese programa son temporales y sujetas a revisión periódica.

Sostuvo que para cumplir con la protección a las personas de que trata el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, fue necesaria la suscripción de contratos de prestación de servicios, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre otros, con el demandante, toda vez que la planta de personal del DAS no era suficiente para atender la demanda que requería el programa.

Aduce que de los informes y gestiones que adelantó el actor no se infiere la existencia de una relación laboral, puesto que los mismos guardan íntima conexidad con el desarrollo del objeto para el cual fue contratado. Y en lo relativo al cumplimiento de órdenes, dijo que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, estas fueron instituidos como deberes de los contratistas y por el hecho de su exigencia no lleva a deducir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente.

Argumentó que se debe tener en cuenta que aun cuando entre el actor y el DAS medió un servicio personal y su consecuente remuneración a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no puede llegarse a la conjetura de un contrato realidad, puesto que no existe el elemento subordinación propio de una relación laboral, ya que por el hecho que el contratante facilitara el desarrollo de la labor de escolta contratista, corresponde más a la órbita de una coordinación de actividades contractuales que al sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, declaró la nulidad del oficio 2012-79018-2 del 26 de marzo de 2012 que negó al accionante el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP como sucesora procesal del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad DAS, reconocer y pagar al señor I.G.U. el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta que ejercían la labor de agente escolta, teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario legalmente establecido para estos, durante el período en el que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2011; los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el lapso en que prestó sus servicios que el entonces DAS no trasladó a los fondos de pensiones y EPS. Pero en la eventualidad que el actor no haya hecho aportes, se deberá realizar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le corresponde a él y declaró no probada la excepción de prescripción.

Como sustento de la decisión, sostuvo que de acuerdo con el material probatorio se pudo concluir que (i) el accionante prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios como escolta del DAS desde el 1 de julio de 2001 hasta el 31 de octubre de 2011, (ii) que se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, por cuya actividad recibía una contraprestación económica mensual y, (iii) se le asignaban instrucciones a través de «órdenes de trabajo» y autorizaciones de desplazamiento, rendía informe al finalizar cada misión y diligenciaba las correspondientes certificaciones de permanencia en la labor encomendada con indicación del día y la hora de inicio y finalización, por lo que no actuaba de manera independiente en el desarrollo del objeto contractual, sino por el contrario, estaba sujeto a las instrucciones y órdenes impartidas por la entidad.

Al encontrar el aquo demostrado los tres elementos de la relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, procedió al reconocimiento de las prestaciones sociales y de seguridad social, sin aplicar prescripción sobre las mismas y negó las demás pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación .

La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor...

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