Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543457

Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 19001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00327 - 01 ( 0839-17 )

Actor: C.Á.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer es viable reconocer a diputado las vacaciones y las primas de servicios y vacaciones .

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de agosto de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor C.Á.A. en contra del Departamento del Cauca.

ANTECEDENTES

C.Á.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 049 de 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Presidente de la Asamblea Departamental del Cauca negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2009 a 2011, así como la reliquidación de los intereses de cesantías y la sanción moratoria.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de los anteriores emolumentos; el pago de la sanción moratoria; indexar las anteriores sumas; y, condenar en costas.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Señaló que el señor C.Á.A. fue elegido como diputado del Departamento del Cauca para el periodo 2008 a 2011, tiempo durante el cual no le fue pagada la prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones.

Afirmó que el 17 de diciembre de 2013 solicitó a la Asamblea Departamental el reconocimiento de las prestaciones pretendidas, los cuales le fueron negados por medio de la Resolución 049 de 27 de diciembre de 2013, le negó tal pretensión por considerar que “(…) carece de disponibilidad presupuestal para resolver favorablemente y satisfacer la petición (…)”.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299; L. 6ª de 1945 artículos 12 y 17; 64 de 1946 artículos 4 y 5; 65 de 1946 artículos 1º y 9; 48 de 1962 artículo 7; 77 de 1965 artículo 3; 4ª de 1966 artículos 11 y 12; 5ª de 1969 artículos 2, 3 y 4; 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104; 344 de 1996 artículo 13; Decretos 2567 de 1946 artículo 1º; 1160 de 1947 artículos 1, 2 y 6; 1723 de 1964 artículo 2; 1045 de 1978 artículo 45; 1222 de 1986 artículo 56; 1582 de 1998 artículo 1º; y, 1919 de 2002.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

Se está desconociendo el derecho al trabajo, al no cancelarle de forma completa su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, con lo cual no ha garantizado ni protegido la efectividad de un derecho laboral cierto, máxime cuando de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, los miembros de las asambleas departamentales tienen tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y se encuentran amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley.

Comentó que como a la fecha no se ha adoptado la ley que fije el régimen de prestaciones y seguridad social de los diputados, en virtud del artículo constitucional citado, se debe tener en cuenta la Ley 6ª de 1945, la cual reguló las relaciones de trabajo tanto de empleados públicos como de trabajadores privados, y estableció como indemnización o prestación a cargo del patrono y en favor de los empleados u obreros en el artículo 5º las vacaciones y la prima de vacaciones

Indicó que por medio del Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional» se adicionó y reformó el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos establecido en la ley 6ª de 1945, siendo aplicable dicho decreto al nivel territorial (departamental y municipal), y por ende a los diputados, en virtud del Decreto 1919 de 2002.

Con fundamento en lo anterior, en su sentir, se deben reconocer las prestaciones que se encuentran relacionadas en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, a saber: a) asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) servicio odontológico; c) vacaciones; d) prima de vacaciones; e) prima de navidad; f) auxilio por enfermedad; g) indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) auxilio de maternidad; i) auxilio de cesantía; j) pensión vitalicia de jubilación; l) pensión de retiro por vejez, y m) auxilio funerario; n) seguro por muerte.

Aseguró que de la lectura del artículo 45 ibídem se puede observar que para la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantías, se deben tener en cuenta los factores salariales indicados en dicha norma, si a ellos se tiene derecho, al margen de los que le hayan sido cancelados; pues esa es la interpretación lógica y coherente de dicha norma, ya que una entidad que desconozca la ley y no cancele los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, no puede utilizar su propia omisión en su beneficio, alegando que no se debe liquidar un factor salarial a que se tiene derecho, pero que no ha cancelado.

Contestación de la demanda .

El Departamento del Cauca, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que la asamblea departamental liquidó las cesantías del demandante de conformidad con las disposiciones vigentes, toda vez que fue liquidada con la doceava parte de la prima de navidad, sin tener en cuenta que el artículo 1 del Decreto 2567 de 1947 dispuso que el auxilio de cesantías debe liquidarse con el último salario devengado, a menos que este haya tenido modificaciones en los últimos meses, en cuyo caso la liquidación se efectuará con el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en el tiempo servido si este fuera menor.

Aseguró que no es posible el reconocimiento y pago de las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios ya que de conformidad con la normatividad vigente y la ley 6 de 1945 estos factores no están consagrados, por ende, la expedición de la Resolución 049 del 27 de diciembre de 2013 está ajustada a las normas que regulan la materia.

Concluyó que los diputados no tienen derecho al reconocimiento de vacaciones, ni prima de vacaciones y las Asambleas no pueden arrogarse tal facultad, ya que ésta le corresponde al Congreso. Igualmente indicó que la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados de los empleados y servidores públicos solo se puede pagar a aquellos que laboran con el Gobierno Nacional, según lo expresado por la Corte Constitucional, en Sentencia C-402 de 2013.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el Constituyente secundario, a través del Acto Legislativo 01 de 2007, dispuso que los Diputados tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fijará la ley, motivo por el cual hasta tanto el legislador no emita una regulación al respecto, el régimen prestacional de éstos será el previsto en la Ley 6 de 1945.

Al revisar dicho régimen encontró que en éste se reconocen las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, y gastos de entierro; además, se prevé el reconocimiento de la prima de navidad, conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1966.

Bajo ese contexto, afirmó, que ni en la Ley 6 de 1945 ni en las normas expedidas con posterioridad que la desarrollan o modifican hacen relación a las vacaciones, prima de vacaciones y de servicios como factores salariales, lo que impide el reconocimiento y pago de dichos emolumentos en favor de los Diputados, por ausencia de norma legal que así lo regule.

Afirmó, que el no reconocimiento de los emolumentos laborales reclamados por el demandante en el presente asunto no desconoce el principio de igualdad frente a los empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuanto es claro que los Diputados están sometidos a un régimen especial, y la máxima del derecho determina que la igualdad solo se predica entre iguales.

Concluyó que la pretensión principal invocada en la demanda, relacionada con el reconocimiento de los factores salariales de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios para los años 2009 a 2011 en razón al desempeño como Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca, no está llamada a prosperar, en cuanto a que el régimen que regula a los Diputados no previó dichos emolumentos en favor de éstos.

Condenó en constas a la parte demandante atendiendo lo dispuesto en...

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