Auto nº 25000-23-42-000-2013-05197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543537

Auto nº 25000-23-42-000-2013-05197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05197-01(3901-14)

Actor: H.A.G.

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDA S

Referencia : RELIQ UIDACION PENSION DE JUBILACION.

I. ASUNTO P OR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 22 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en curso de la audiencia inicial (ff. 337 a 340), que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 11 de septiembre de 2013 el demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pretende la anulación de los oficios 4446 de 2012, «sin fecha», y 443 de 7 de marzo de 2013, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con el régimen especial establecido en el Acuerdo 24 de 1989 de la universidad accionada.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), con auto de 22 de julio de 2014, proferido en curso de la audiencia inicial (ff. 337 a 340), declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que el asunto fue decidido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) que cursó entre las mismas partes ante esa Colegiatura, decidida mediante sentencia de 2 de agosto de 2007, que ordenó «reconocer y pagar la pensión de jubilación […] con el 75% del promedio mensual de los factores de salario, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985», providencia que a su vez fue confirmada por el Consejo de Estado al desatar la correspondiente alzada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no analizó los presupuestos de la cosa juzgada, atinentes a la identidad de partes, objeto y causa, dado que aunque ambos asuntos cursaron entre el demandante y la entidad accionada, lo que acá se pretende es la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, de conformidad con el régimen establecido en la Ley 6ª de 1945, aplicable por disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

V I . CONSIDERACIONES

6.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6, inciso 4.º), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado en audiencia inicial de 22 de julio de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), declaró probada la excepción de cosa juzgada.

6.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada.

6.3 La excepción de cosa juzgada. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.

Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.

N. cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responden a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de cosa juzgada, que de conformidad con la referida norma podrá decidirse como previa en la audiencia inicial.

Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de cosa juzgada, el estatuto procesal establece que «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (artículo 303 del Código General del Proceso - CGP).

También trae como excepción, esto es, que no constituyen cosa juzgada, aquellas sentencias «que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley» (artículo 304 del CGP).

6.4 Caso concreto. En el sub lite, se pretende la anulación de los oficios 4446 de 2012, «sin fecha», y 443 de 7 de marzo de 2013, por medio de los cuales se negó al demandante la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de los factores salariales devengados durante el último año de...

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