Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543597

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 52001-23-33-000-2013-00269-01 ( 3509-15 )

Actor: D.A. TORO REYES

Demandado: E.S.E. HOSPITAL CIVIL DE IPIALES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-155-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor D.A.T.R. contra la E.S.E. Hospital Civil de Ipiales.

LA DEMANDA

El señor D.A.T.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital Civil de Ipiales.

Pretensiones:

Como pretensión anulatoria solicitó:

Declarar la nulidad del Oficio G-795 del 4 de diciembre de 2012, suscrito por el gerente de la entidad demandada, y por medio del cual se dio respuesta a la reclamación radicada el 8 de noviembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la E.S.E. Hospital Civil de Ipiales al pago de la indemnización integral en favor de los demandantes, valores que deben ser indexados y que corresponden a prestaciones sociales y seguridad social integral, dejadas de pagar entre el 31 de mayo de 2007 y el 28 de febrero de 2009, de la siguiente forma:

Daño material en la modalidad de lucro cesante en favor del señor D.A.T.R. por concepto de prestaciones sociales y económicas dejadas de percibir: salarios insolutos de los meses de enero y febrero de 2009; horas extras laboradas en toda la relación laboral; dominicales y festivos por toda la relación laboral; cesantías; intereses moratorios de las cesantías; indemnización por no consignación oportuna de las cesantías; prima de navidad; prima de servicios; compensación por vacaciones cumplidas y no disfrutadas; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; indexación o corrección monetaria; devolución por concepto de descuento de la retención en la fuente; aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.

Daño emergente por los correspondientes honorarios pactados con la apoderada judicial.

Perjuicios morales en razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso, a folio 347, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] el apoderado judicial del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en su escrito de contestación, formuló cuatro excepciones a saber: i) Legalidad de los contratos de prestación de servicios y/o suministro de servicios; ii) inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; iii) inexistencia de intermediación laboral; iv) la innominada.

Así las cosas, de las excepciones propuestas, es válido afirmar que son excepciones de mérito, las cuales no hacen parte de las que se enumeran en el artículo 97 del C.P.C., modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 y el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se abordarán en la correspondiente sentencia […]

PRIMERO: Sin lugar a pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la parte demandada, por considerarse de fondo o de mérito, las cuales se resolverán en la sentencia respectiva. […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en folios 348 a 350, el Tribunal fijó el litigio respecto de las diferencias entre las partes y los problemas jurídicos:

«[…]

Hecho 1: La parte demandante expresa que fue vinculado con el Hospital Civil de Ipiales E.S.E para ejecutar labores de médico general durante el lapso comprendido entre el 31 de mayo de 2007 a febrero 28 de 2009, mediante contrato de suministro No. 067 de servicios profesionales, el cual fue prolongado en su vigencia a 9 meses, por medio de adiciones con OTRO SI, por un valor de $28.650.222 con mesadas de $3.183.358, y convenio de vinculación en el período comprendido entre 1 de marzo de 2008 a febrero 22 de 2009, suscrito entre la Representante de la Cooperativa COOPROAC CTA con un salario de $3.183.358 mensuales. Por su parte, la entidad demanda responde que no es cierto, pues el vínculo se dio como persona natural en un contrato de suministro de servicios profesionales con dos modificaciones relativas a la duración del contrato.

Hecho 2: La parte actora manifiesta que se desempeñó como médico general asignado al Banco de Sangre del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., cuyas funciones fueron las de dirigir, revisar, valorar y analizar situaciones clínicas relacionadas con donaciones y transfusiones; consulta externa; medicina interna; atención en sala de parto; ayudante de quirófano, y atención de urgencias entre otras. A su turno la entidad responde que no es cierto, toda vez que el demandante fue contratado como médico general, y por lo tanto no ha cumplido funciones, en cuanto tal concepto solo se predica de los empleados públicos. Lo que ejerció o cumplió el demandante, fueron actividades contratadas.

Hecho 3: El demandante afirma que las funciones enunciadas, se desempeñaban durante un horario establecido por parte del Subgerente científico del Hospital Civil de Ipiales E.S.E, comprendido entre las 7 am a 1 pm y desde las 1 pm a 7 pm, los días domingos según lo asignado en la hoja de turnos. Igualmente realizó turnos en fechas especiales es decir los domingos y festivos. Respecto de este hecho, el apoderado de la E.S.E., explica que no es cierto ya que, siendo el actor integrante de una Cooperativa de Trabajo Asociado, el Hospital no le imponía ninguna clase de turnos, las horas que debían cumplirse fueron pactadas por dicha Cooperativa para cumplir el objetivo contractual.

Hecho 4: Manifiesta la parte actora, que todas sus funciones fueron desarrolladas bajo la subordinación de la Empresa Social del Estado mencionada, con una estricta y continuada vigilancia del Subgerente Científico, a punto que debía presentar informes mensuales, de las actividades desarrolladas, en desarrollo o ejecución de los contratos, además aduce que laboró bajo la continua y permanente subordinación, que se le daban órdenes, y se le proferían llamados de atención cuando no alcanzaba a cumplir con las diferentes funciones. Respecto de esto, la entidad aduce que no es cierto, puesto que lo que se dio, fue una supervisión del contrato de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda y octava del contrato de suministros No. 019 celebrado con una Cooperativa de Trabajo.

Hecho 7: El demandante argumentó que el Hospital le envió una carta agradeciendo los servicios de médico a partir del 28 de febrero de 2008, orientándolo que debía vincularse con la Cooperativa especializada en prestación de servicios de salud COOPROACT. Así entonces para continuar vinculado al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., con el fin de seguir con su labor el actor, se obligó, aun en contra de su voluntad, y se vincula a la citada cooperativa y se contratan sus servicios profesionales, con la intermediaria, el 1 de marzo de 2008 y permaneció vinculado hasta el 22 de febrero de 2009. Ahora bien, ante este hecho la E.S.E. contesta que no es cierto, pues dichos cambios fueron concertados por las partes, ya que la planta de personal era insuficiente y era necesario convocar a operadores externos para el suministro del servicio profesional, lo que significa que nunca el Hospital los obligó a dicha afiliación.

Hecho 9: El señor T.R. argumenta que el Hospital con el contrato administrativo de prestación de servicios, ocultó la relación laboral, y que lo indujo injusta y arbitrariamente a asumir la totalidad de las cotizaciones en pensión, salud y riesgos profesionales, le dedujo, sin justificación legal, conceptos de retención en la fuente, todo lo cual, constituye desviación y abuso del poder. Para la parte demandada esto no es cierto, puesto que la razón por la cual el Hospital acudió a la contratación de servicios profesionales con personas naturales o empresas proveedoras de servicios legalmente constituidas, obedeció a que solamente contaba en su planta de personal, con escasos 110 empleados, siendo necesarios alrededor de 350. Los contratos de suministro de servicios están...

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