Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543613

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02262-01 (2809-13)

Actor: O.O.D.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Asunto: Fallo ordinario - CCA - RETIRO ABSOLUTO SERVIC I O ACTIVO

SE. 0058

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión S. Laboral, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor Ó.O.D.O. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA., pidió la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 00200 de 13 de febrero de 2003, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual fue retirado del servicio en forma absoluta y del Acta de 30 de enero de 2003, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación del ente demandado, en la que expresó que por motivos del servicio y en forma discrecional recomendaba el retiro absoluto del servicio del accionante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrar al señor Ó.O.D.O. al cargo de Agente de la Policía Nacional, al igual que disponga que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo del que fue retirado para todos los efectos legales, desde la fecha en que se produjo el retiro hasta que se produzca su reintegro efectivo al mismo.

Pidió también que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter económico que debió percibir, desde el momento en que fue retirado del cargo hasta la fecha en que se produzca su reintegro.

Por último, solicitó que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Hechos

El demandante se desempeñaba en el cargo Agente de la Policía Nacional, prestando su servicio de manera excelente e intachable, lo cual puede ser corroborado mediante su hoja de vida y evaluaciones periódicas, y además no tuvo ningún proceso disciplinario o penal en su contra.

Indicó que la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional recomendó por razones del servicio su retiro absoluto de la Institución, y que por ello, mediante la Resolución 00200 de 13 de febrero de 2003, el Director General de la Policía Nacional decidió retirarlo de la entidad demandada.

Expresó que el anterior acto administrativo no fue notificado como lo establece la ley, al igual que tampoco se le entregó copia íntegra y auténtica del mismo.

Por lo tanto, concluyó que los actos administrativos demandados vulneran normas constitucionales y legales.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadasinvocó el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 22, 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000; y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 354 del 11 de febrero de 1994. (f. 41).

En el escrito de adición de la demanda manifestó que también se vulneraron los artículos 2, 3, 4 y 6 del Decreto 1800 de 14 de septiembre de 2000 (Reglamento de Evaluación del Desempeño del Personal Uniformado de la Policía Nacional), y aludió a que «[e]ste Decreto derogó el citado en la demanda» (f. 90).

Como concepto de violación dijo que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política en lo referente al debido proceso, por cuanto estimó que la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional mediante el Acta que expidió al efecto expresó que obraba de conformidad con los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, recomendando por razones del servicio el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional del señor O.Ó.D.O., sin tener en cuenta para recomendar su retiro su evaluación de trayectoria profesional, ni la hoja de vida, ni las clasificaciones periódicas de los servicios profesionales o policiales que se le hacían, al igual que los informes de inteligencia o contrainteligencia del grupo anticorrupción que opera en esa institución.

Expresó que «[c]omo ningún análisis se hizo en tal sentido del actor y tampoco se dejó constancia en el acta de la evaluación de la trayectoria profesional como lo dice la norma del artículo 22 del citado Decreto 1791, esta omisión conlleva el quebrantamiento indirecto del artículo 29 de la CARTA POLÍTICA en lo que toca con el DEBIDO PROCESO.» (f. 42).

Indicó que al quedar afectados de nulidad los actos preparatorios de la Junta de Evaluación y Clasificación que son básicos para la recomendación del retiro que debe tener en cuenta el Director de la Policía Nacional para aplicar la facultad discrecional, la Resolución 00200 de 13 de febrero de 2003 quedó viciada de nulidad absoluta por aplicación indebida de la Ley.

Para finalizar añadió, que también se presentó violación al derecho del debido proceso por vulneración a los derechos de audiencia y defensa del demandante, toda vez que debió notificarse de lo evaluado para que él lo pudiera contradecir.

En la adición de la demanda, pese a manifestar la vulneración de los artículos 2, 3, 4 y 6 del Decreto 1800 de 14 de septiembre de 2000, se limitó, frente a este punto, a pedir como prueba una sentencia en la que se aborda el susodicho reglamento, mas no desarrolló un análisis sobre este asunto.

Contestación de la demanda

El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 80 a 85), y en ese sentido señaló que el acto demandado goza de presunción de legalidad por cuanto su expedición se hizo conforme al cumplimiento de las disposiciones legales.

Dijo que no se le vulneró ningún derecho al demandante, por cuanto el numeral 6 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, en lo referente a las causales de retiro, incluye la que establece «[p]or voluntad del Gobierno Nacional para oficiales y del Ministerio de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.».

A su turno el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 establece:

«RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por Delegación del Ministerio de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o la junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados». (f. 82).

Por su parte, el artículo 69 del precitado decreto dispone:

«FORMA DE DISPONER LA SEPARACIÓN: La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así:

Por Decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate Generales.

Por Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate de O. en los demás grados.

Por Resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficial y agentes.». (f. 82).

Concluyó que no se presentó en la expedición de los actos demandados desviación del poder, falta de motivación, expedición irregular, y mucho menos violación al debido proceso.

Por todo lo anterior solicitó que no prosperen las súplicas de la demanda.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión - S. Laboral, mediante providencia de 27 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda (ff. 164 a 174).

Como problema jurídico estableció que se debe determinar la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se resolvió retirar al señor Ó.O.D.O. del servicio activo de la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas que consagran el retiro discrecional por razones del servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, o si, por el contrario, el acto adolece de falsa motivación o desviación de poder.

Analizó lo referente a la facultad discrecional, expresó que la Constitución Política ha conferido a la Policía Nacional entre otras, la misión de ser garante de un orden justo, y que para ello sus máximas autoridades deben buscar un mejor servicio en su administración, haciendo la precisión de que esto no debe interpretarse de forma aislada de los principios de nuestro sistema jurídico.

Dentro de los mecanismos con los que cuenta la institución está el retiro del servicio, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, permitiendo con ello la renovación del personal con el objeto de obtener eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la Institución.

Opinó que el acto demandado expresó en su contenido que fue proferido de acuerdo con la norma establecida en el numeral 6 de los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000.

Agregó que esta Corporación ha manifestado que este tipo de actos se profieren en aras del buen servicio público, sin que sea necesario expresar los motivos de la expedición del mismo, por cuanto existe una presunción en razón al mejoramiento del servicio de la institución.

Por tratarse de una facultad discrecional adujo que no era de rigor que el acto que ordena la remoción exprese motivos distintos a la voluntad discrecional de la autoridad competente, aun cuando este requisito sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los...

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