Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02381-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02381-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11 001 - 03 - 15 -000- 201 8 -0 2381 - 0 0 (AC)

A ctor : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (inpec), por medio de apoderada, promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Pretensiones

Solicita se «tutele los derechos al debido proceso, al (sic) de contradicción y defensa, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - inpec- dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 110013343063201700186-00, formulado por la compañía comercial curacao de colombia s.a, que cursa a la fecha en el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y donde existieron irregularidades sustanciales y procesales que no han sido subsanadas por los despachos que han intervenido en las decisiones tomadas desde el inicio de la demanda y que han vulnerado los derechos del inpec».

H echos de la solicitud

Precisa la entidad accionante que la Compañía Comercial Curaçao de Colombia S. A. formuló el 28 de julio de 2017, demanda ejecutiva en su contra para que se ordenara el pago del saldo contenido en el acta de liquidación del Contrato 168 de 2011 y los intereses, desde que se hizo exigible la obligación, esto es, el 23 de octubre de 2017, en una cuantía aproximada de $1.200.000.000, proceso al que le correspondió la radicación 11001-33-43-063-2017-00186-00.

El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago, indicando que el contratista debía demostrar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (inpec) «recibió a satisfacción las salvedades acordadas por las partes en el numeral tercero del acta de liquidación, por lo que no se evidenciaba la conformación del título valor».

El 5 de septiembre de 2017, la accionante en el proceso ejecutivo interpuso recurso de reposición contra la decisión que no libró mandamiento de pago. El 13 de septiembre de 2017, se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante el superior.

El 19 de octubre de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación teniendo en cuenta únicamente lo aportado por la parte ejecutante, sin solicitarle al inpec ningún documento o correrle traslado; no obstante, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, libró mandamiento de pago por la suma de $926.000.000, y más allá de lo pretendido por la parte actora determinó una fecha diferente de exigibilidad, esto es, el 10 de marzo de 2014.

El 23 de octubre de 2017, el Tribunal demandado indicó mediante imposición de sello en la mencionada providencia, que por anotación en estado notificaba a las partes, y a folio 181 del expediente aparecen las constancias de envío a los correos electrónicos carlos.cuadros@curacao.com.co, Ivmartinez@gmail.com, y jadmin63bta@notificacionesrj.gov.co, sin que en ellos se encuentre el inpec; es decir, no se le notificó el mandamiento de pago.

El 31 de octubre de 2017, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, despacho que por auto de 29 de noviembre de 2017, en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal, ordenó notificar el mandamiento de pago en los términos previstos en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo e igualmente que la parte ejecutante remitiera «a través del [servicio postal autorizado], copia de la demanda, de todos sus anexos, de la providencia que ordenó, librar mandamiento de pago, y de este auto a la ejecutada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo cual deberá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, retirar los oficios remisorios, auto y traslados en Secretaría del juzgado y [acreditar el recibo efectivo por sus destinatarios]».

El 15 de diciembre de 2017, se radicaron ante el inpec las copias del oficio, del auto y del traslado del mandamiento de pago, es así como se enteró de la existencia del proceso en su contra. El 11 de enero de 2018, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo para discutir las inconformidades que tenía frente a los requisitos formales del título y a la fecha de exigibilidad de la obligación.

El 7 de febrero de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió tener a esa entidad como notificada por conducta concluyente del auto que ordenó librar mandamiento de pago y de aquel que dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal y dio traslado para proponer excepciones. El 8 de febrero de 2018, se le notificó esa providencia por correo electrónico; por ello, el 21 de febrero de 2018, propuso excepciones dentro del término fijado por el despacho.

El 3 de mayo de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia de 7 de noviembre de 2017, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo.

El 9 de mayo de 2018, propuso nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y violación al debido proceso. El 27 de junio de 2018, el juzgado declaró nulas todas las actuaciones surtidas por ese despacho a partir de la notificación del auto de 3 de mayo de 2018, inclusive, y negó el recurso de reposición contra la providencia de 29 de noviembre de 2017, dispuso igualmente que los términos para el pago de la obligación y para la formulación de excepciones señalados por los artículos 431 y 442 del Código General del Proceso, empezaban a contar a partir del día siguiente a la notificación de ese proveído.

Alega la accionante que esa decisión la deja sin mecanismo de defensa frente al mandamiento de pago, ya que ni el Tribunal ni el juzgado, se lo notificaron en debida forma, violando su derecho de defensa y privándola de oponerse respecto a los requisitos del presunto título, además de la posibilidad de controvertir la decisión del Tribunal en cuanto a la fecha de exigibilidad de la obligación, que estableció más allá de lo pretendido por la parte ejecutante.

Señala que las autoridades demandadas no se interesaron en saber que a la fecha los equipos que adquirió con la compañía ejecutante se encuentran apagados, sin que presten ningún servicio de bloqueo debido al incumplimiento de esta en la entrega del software y las demás condiciones establecidas en el acta de liquidación, lo que evidencia la carencia de material probatorio para librar mandamiento ejecutivo y la violación de sus derechos de defensa y contradicción.

Funda mentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.º de agosto de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como demandados y a la Compañía Comercial Curaçao de Colombia que actuó como parte demandante en el proceso ejecutivo con radicación 11001-33-43-063-2017-00186-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

1.6.1. Del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La juez L.R.M.C. solicita no acceder al amparo que se depreca, por cuanto la violación que aduce la parte actora no se configuró con la actuación de ese despacho.

Alega que la entidad accionante objetó las decisiones surtidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicación 2017-00186, mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de octubre de 2017; además como consta en el expediente el 18 de diciembre de 2017, se radicó comunicación ante esta con la que se hizo entrega de la copia de la demanda y de la providencia que libró el mandamiento ejecutivo dando con ello cumplimiento a la reglamentación vigente.

Precisa que teniendo en cuenta que la accionante basa sus alegaciones en la indebida notificación del mandamiento de pago, con el fin de sanear el trámite procesal y evitar irregularidades futuras, el 27 de junio de 2018, declaró nulas todas las actuaciones surtidas dentro del proceso a partir de 3 de mayo de 2018 —proveído mediante el que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 29 de noviembre de 2017—, inclusive, y en su lugar, decidió el recurso interpuesto por el inpec, en el sentido de negarlo.

Arguye que en el presente asunto no se trata de una irregularidad procesal, sino del inconformismo de la parte ejecutada frente a la decisión que ordenó librar mandamiento ejecutivo, la cual se profirió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de octubre de 2017, dado que aquella que dictó ese despacho el 29 de noviembre de 2017, se limitó a dar cumplimiento a lo resuelto por el superior; es decir, solamente procedió a comunicar lo decidido por el ad quem, que al desatar el recurso de alzada interpuesto por la Compañía Comercial Curaçao de Colombia, s. a., dispuso librar mandamiento ejecutivo.

Advierte que a la parte accionante se le brindó en cada etapa procesal la oportunidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR