Auto nº 66001-23-33-000-2014-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543649

Auto nº 66001-23-33-000-2014-00155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00155-01(4733-16)

Actor: V.L.J.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION E INHABILIDAD . Actuación: SE DECIDE APELACION DE SENTENCIA LEY 1437 DE 2011 .

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 112 a 126). El señor V.L.J.M., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: i) la decisión administrativa de primera instancia de 28 de octubre de 2011, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía del Risaralda, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión e inhabilidad especial de 7 meses sin derecho a remuneración; ii) del acto administrativo de segunda instancia de 1 marzo de 2012, con el que el inspector delegado regional tres de la misma institución confirmó la decisión anterior; y iii) de la Resolución 925 de 27 de marzo de 2012, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecuta la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Policía Nacional a: i) reintegrarlo al servicio activo con la antigüedad en el escalafón del nivel ejecutivo que tenía al momento que se produjo su retiro del servicio (27 de mayo de 2012); ii) el pago de la totalidad de todos los haberes (salarios, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos), prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 27 de marzo de 2012 hasta el momento de su reintegro; iii) la cancelación de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños y riesgos a los que ha sido sometido; iv) declarar que no hubo solución de continuidad entre la fecha de su retiro y su reintegro; v) realizar todos los pagos ordenados sean actualizados con el índice de precios al consumidor (IPC); y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Expresa que la investigación disciplinaria se originó en la queja formulada por el señor C.A.Q.A., quien mediante escrito dirigido a la Personería Municipal de Apia (Risaralda), denunció que el 9 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 23: 10 horas, le fue inmovilizada la motocicleta de placas TQJ51 por unidades de la Policía Nacional adscritas a la estación de Apia, y algunos uniformados le causaron daños a la motocicleta dentro de la estación.

Que por esa queja la Policía Nacional le impuso en decisiones de primera y segunda instancias, sanción de suspensión e inhabilidad por siete meses.

Acota que contrario a lo manifestado en las decisiones disciplinarias, en el momento de la inmovilización, la patrulla cumplió con los protocolos establecidos por la ley para tal efecto. El procedimiento se realizó bajo las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar: i) la hora de inmovilización de la motocicleta fue las 23:10; ii) los hechos que justificaron la inmovilización consistieron en que tres personas se encontraban a bordo de la motocicleta, bajo los efectos del alcohol, sin portar los elementos de protección (caso y chaleco) y en horas no permitidas; iii) la motocicleta fue conducida hasta la estación de policía de Apia por violación del Decreto 22 de 2010; iv) en el inventario realizado en el lugar que se entregó la motocicleta (estación de bomberos), se registró en forma detallada el estado de la misma; y v) el Decreto 22 de 2010 establece que: «[…] toda motocicleta que resultare inmovilizada por incumplimiento o violación a las normas de tránsito, artículo 1º (restricción nocturna) por conducir después de las 22: 00 horas. Artículo 2º (identificación) por conducir en estado de embriaguez. Artículo 3º (elementos de seguridad) por transitar tres personas en una motocicleta sin elementos de protección y en estado de alicoramiento. Se inmovilizará de inmediato la motocicleta y se lleva a la estación de Policía para luego ser trasladada a los patios de Bomberos, para evitar asonada por parte de los habitantes del sector, ya que son muy comunes ese tipo de situaciones las cuales ponen en riesgo la vida y la integridad de los miembros de servicio de la Policía Nacional […]»

Señala que dentro del proceso disciplinario, el quejoso no puedo probar que la motocicleta se encontraba en perfecto estado al momento de ser inmovilizada, pues lo cierto es que, no tenía placa y además había estado involucrada en un accidente de tránsito el 8 de agosto de 2010, en el que resultó lesionado un menos de edad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política y la Ley 1015 de 2006.

En el concepto de la violación señala los siguientes cargos en lo que fundamenta la ilegalidad de los actos administrativos acusados: i) son una expresión de desviación de poder; ii) son una muestra de falsa motivación; iii) violaron los derechos al debido proceso y defensa; iv) no se tuvieron en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; v) el quejoso no aportó al procedimiento disciplinario prueba sumaria que demuestre el estado anterior de la motocicleta; y vi) para la tasación de la sanción los funcionarios disciplinarios no consideraron la hoja de vida del patrullero, que demostraba que este aportaba al cumplimiento del buen servicio.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 197 a 203).La entidad, mediante apoderada, solicita que sean negadas las súplicas de la demanda.

Manifiesta que en el recaudo probatorio del procedimiento disciplinario se estableció que el accionante junto con su compañero de patrulla causó daños a la motocicleta del quejoso. Los deterioros fueron documentados por el personero del municipio y por las fotografías tomadas en la inspección judicial realizada por la Policía Nacional.

No existe falsa motivación en la actuación administrativa, toda vez que la conducta, el autor y su grado de culpabilidad, fueron debidamente acreditados en el proceso disciplinario.

Contrario a lo manifestado por el demandante, no podía restarse credibilidad a los testimonios de los señores A.E.C.A., J.A.C.R. y la señora N.O.R., porque estos aportan elementos de juicio y circunstancias que permiten el esclarecimiento de los hechos.

Por último, sostiene que los testimonios practicados en el procedimiento disciplinario tanto a los uniformados como a los particulares, así como las pruebas documentales recaudadas, demuestran la responsabilidad disciplinaria del accionante.

Además, propone como excepciones la caducidad del medio de control.

1.6 La providencia apelada (ff. 215 a 248).El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 24 de agosto de 2016, negó las súplicas de la demanda.

Después de una síntesis del procedimiento administrativo adelantado por la Policía Nacional, considera que conforme a las probanzas del proceso administrativo disciplinario los cargos por violación al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación por indebida valoración probatoria, no están llamados a prosperar.

En relación con el cargo de violación del debido proceso alegado por el accionante, considera que las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria se analizaron en conjunto con las demás pruebas allegadas al procedimiento administrativo bajo los criterios de la sana crítica, y en ejercicio de la autonomía funcional.

No encuentra el tribunal que sean acertadas las apreciaciones del actor frente a los testigos que considera «sospechosos», pues encuentra que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, dicha condición no impide su valoración probatoria, sino que obliga al juez para que en aplicación de las reglas de la sana crítica realice una evaluación más rigurosa de estas pruebas y las analice de manera conjunta con las demás que integren el proceso.

Concluye que la actuación juzgada garantizó los derechos del debido proceso y de defensa y que la entidad accionada impuso la sanción disciplinaria fundamentada en pruebas que otorgan certeza de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la misma.

1.7 El recurso de apelación (ff. 251 a 258).En el escrito de impugnación,el apoderado del apelante considera que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar debe accederse a las suplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos:

El Tribunal de primera instancia debió acceder a las pretensiones de la demanda porque no hay nexo causal entre la queja, el proceso disciplinario y los fallos de primera y segunda instancias.

Se dió más credibilidad a unos testigos sospechosos frente a los testimonios del comandante de la estación de policía de Apia, quien tenía su alojamiento dentro de la misma estación y quien no recordó haber escuchado ningún ruido extraño que le haya quitado el sueño, así como la declaración del señor D.H.B., bombero que recibió la motocicleta.

El procedimiento de inmovilización de la motocicleta se realizó conforme a las órdenes...

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