Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01815-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543797

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01815-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01815-01 (AC)

Actor: M.L.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora M.L.L. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 137 del 11 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionada, con los respectivos ajustes de ley.

El 2 de noviembre de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión.

El 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al emitir el fallo del 30 de noviembre de 2017 incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no efectuó una aplicación interpretativa correcta de las normas invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró y tampoco tuvo en cuenta la posición fijada por el Consejo de Estado, según la cual el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias de regímenes especiales debe computarse teniendo en cuenta lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio.

Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial de la referencia al negar su reliquidación pensional aplicó las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional, según las cuales el IBL debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 30 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en su lugar, profiera una nueva decisión ajustada a derecho, en la que ordene al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de la asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación y prima especial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 68-73)

El magistrado F.A.Á.B., en calidad de ponente de la sentencia censurada, indicó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

Por otro lado, explicó que la decisión censurada obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normativa y pronunciamientos jurisprudenciales tanto de ese Tribunal como de su superior funcional, los cuales resultaban aplicables al caso concreto, además, tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, lo que permitió arribar a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela al estimar que quedó acreditado con suficiencia que la sentencia de reparo no adolece de vicio alguno que permita dejar sin efectos la misma.

F. S.A (ff. 77-79)

Señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, puesto que el Tribunal accionado actuó conforme a la normativa prevista para resolver la controversia puesta a su consideración, por lo que no puede aducirse que desconoció los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de demanda.

Igualmente, sostuvo que el proceso fue adelantado en debida forma y con atención de los procedimientos legales, tanto así que el juez de segunda instancia manifestó las facultades que tenía de decretar alguna nulidad o revocar las decisiones adoptadas en primera instancia, lo que permite evidenciar que existió un control de legalidad de la actuación desplegada en esa sede, razón por la que se concluye que no hubo la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y su desvinculación por no estar legitimado en la causa por pasiva.

Ministerio de Educación Nacional (ff. 83-84)

Señaló que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, además, por no configurarse los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias.

Por lo anterior, peticionó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de julio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la señora M.L.L. al considerar que el Tribunal accionado al proferir la decisión censurada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que a pesar de que reconoció que sobre los factores salariales a tener en cuenta en la determinación del IBL, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que debían incluirse todas las prestaciones percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, lo cierto es que se apartó de ese precedente sin satisfacer la carga argumentativa correspondiente.

Aunado a lo anterior, el a quo sostuvo que la autoridad judicial accionada citó como apoyo en su decisión la sentencia SU-395 de 2017, sin advertir que la misma no constituía un precedente jurisprudencial para resolver el reclamo de la demandante, quien se desempeñó como docente.

IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Risaralda impugnó la sentencia de primera instancia, pues en su criterio esa decisión es contraria a los postulados legales y jurisprudenciales que establecen la posibilidad de que el funcionario judicial pueda acogerse de manera motivada a los criterios de interpretación de la Corte Constitucional y apartarse de la posición fijada por el Consejo de Estado, lo que obedece a la garantía de la autonomía judicial e independencia en el ejercicio jurisdiccional, máxime cuando se refirió al precedente judicial del máximo órgano de lo contencioso administrativo.

Precisó que en la sentencia SU-395 de 2017 se abordó el tema del IBL y se ratificó que tal concepto no estaba incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición y, por otra parte, se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido efectuados los aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, resaltó que no incurrió en desconocimiento del precedente ni en vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia al estimar que ha quedado acreditado con suficiencia que la providencia judicial controvertida no adolece de vicio alguno que permita la procedencia de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR