Sentencia nº 70001-23-33-000-2018-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543977

Sentencia nº 70001-23-33-000-2018-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI)

Actor: G.T.M.

Demandado: P.A.T.B. Y OTROS

Referencia: LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR DESTINACIÓN INDEBIDA DE DINEROS PÚBLICOS PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000, NO SE CONFIGURA EN LA ACTUACIÓN DE LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SAMPUES-SUCRE, AL APROBAR EL ACUERDO OO1 DE 2017, POR EL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA 2017, QUE ADICIONÓ RECURSOS PROVENIENTES DEL DESAHORRO EN LA CUENTA FONPET, LOS QUE FUERON DESTINADOS A PROYECTOS DE INVERSIÓN PUES , EXISTE AUTORIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA TAL EFECTO.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura de todos los concejales del Municipio de S.-Sucre, a quienes se acusa de haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano G.T.M.,obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, invocando la aplicación del artículo 48, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000, con sujeción al procedimiento fijado en la Ley 144 de 1994, en el propósito de que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de S.-Sucre, señores P.A.T.B., V.E.Á.R., M. del Carmen Madrid de Montes, A.J.M.M., V.A.V.R., Y.d.C.M.G., A.A.P.M., E.R.P.G., J.M.A. de H., S.B.V.P., L.F.A.A., J.C.L.A. y H.J.M.F. (en adelante los demandados), elegidos para el período constitucional 2016-2019.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Señaló que los demandados fueron elegidos concejales en el Municipio de S.-Sucre, para el período constitucional 2016-2019, en las elecciones del 25 de octubre de 2015.

Precisó que, el 1o. de enero de 2016, los concejales electos del Municipio de S. (Sucre) celebraron la sesión inaugural e instalaron el respectivo Concejo.

Indicó que el Acuerdo Municipal núm. 01 de 2017, por el cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2017 del Municipio de S., fue aprobado por unanimidad por todos los concejales el 20 de enero de 2017 y sancionado por el Alcalde en la misma fecha.

Afirmó que los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura tipificada en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000.

A su juicio, los concejales demandados “NO PUEDEN CAMBIARLE LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA QUE TIENEN LOS RECURSOS ADICIONADOS (Recursos de Regalías y SGP-por el desahorro en la cuenta FONPET del ente territorial municipio de S.-Sucre enunciados en la Resolución núm. 3502 de 19 de octubre de 2016, emanada de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS ENUNCIADOS EN EL ARTÍCULO PRIMERO DEL ACÁPITE DEL ACUERDO, PARA SER INVERTIDOS EN LOS SECTORES ENUNCIADOS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO EN MENCIÓN”, por tener esos recursos adicionados “Destinación Específica”,de conformidad con el artículo 6°, inciso 5°, de la Ley 549 de 1999, recursos que fueron devueltos por el FONPET mediante Resolución núm. 3502 de 19 de octubre de 2016 que, en su opinión, deben ser invertidos según lo dispone el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012, artículo 2° del Decreto 1949 de 2012, los provenientes del Fondo Nacional de Regalías y, para los provenientes del SGP deben ser invertidos conforme al artículo 78, de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21, de la Ley 1176 de 2007, es decir: primeramente debían ser destinados a financiar el pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011, incluyendo vigencias futuras asumidas con el lleno de los requisitos legales o la financiación de proyectos de inversión prioritarios incluidos en el plan de desarrollo, en el evento de que no existan compromisos de pago a 31 de diciembre de 2011; los mismos argumentos, en su sentir, aplican para los recursos provenientes del S. General de Participación.

Agrega que los concejales demandados con la aprobación del Acuerdo Municipal 001 de 2017, le cambiaron la destinación específica a los recursos incorporados al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2017, razón por la cual incurrieron en la causal de pérdida de investidura relacionada con la destinación indebida de recursos.

Finalmente, el demandante esboza como sustento normativo de su demanda el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 549 de 1999; el parágrafo 2° del artículo de la Ley 141 de 1994; los parágrafos 2° y 4° del artículo 3° de la misma Ley; el inciso 5° del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015; artículo 11 del Decreto 630 de 2016; artículo 144 de la Ley 1530 de 2011; numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política; artículo 2° del Decreto 1949 de 2012; artículo 78 de la Ley 715 de 2001 y los numerales 1 del artículo 34, 1 del artículo 35 y 20 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

I.3-. Los demandados, actuando a través de apoderado, contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

Iniciaron la defensa manifestando que los hechos primero y tercero son ciertos, que, por el contrario el hecho segundo no lo es y que los hechos cuarto y quinto, no son sino una pretensión y una interpretación subjetiva del actor.

Advirtieron que las pretensiones del actor no son claras, pues este no indica ni mucho menos prueba, que se haya dado una violación al régimen de inhabilidades, en razón de que, supuestamente, se destinaron dineros públicos de manera indebida mediante el citado acuerdo, pues para demostrar la indebida destinación de dineros públicos, era menester que se hubiese decretado la nulidad del referido Acuerdo que constituye un verdadero acto administrativo.

Señalaron que el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Acuerdo núm. 001 de 2017, proceso que se encuentra tramitando ante el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Sincelejo bajo radicado núm. 70001-23-33-002-2017-00045-00, en el que no se ha tomado determinación alguna y las medidas cautelares solicitadas por el demandante para suspender los efectos del Acuerdo, fueron despachadas desfavorablemente.

Alegaron que mediante el medio de control de pérdida de investidura no puede controvertirse la legalidad del acto administrativo, al parecer el actor se precipitó a ejercer el medio de control, sin contar con los elementos probatorios para la aplicación de la causal.

Indicaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que la declaratoria de nulidad de un Acuerdo Municipal no puede, per se, servir de fundamento para decretar la pérdida de investidura de los concejales que intervinieron en el respectivo acto. Que dicha jurisprudencia alude a que la causal de que se trata se configura cuando la persona electa destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos o prohibidos a los establecidos previamente en la ley o el reglamento.

Concluyeron afirmando que en la presente actuación no se ha probado si efectivamente los recursos del FONPET, que por disposición legal deben incorporarse al presupuesto de rentas y gastos, se hayan destinado indebidamente.

II. LA AUDIENCIA

El 26 de febrero de 2018 se celebró la audiencia pública en la cual se hizo presente la parte actora, el Procurador 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, los demandados (a excepción del señor L.F.A.A. y su apoderado.

II.1. El demandante se reafirmó en los hechos de la demanda, e indicó que se encuentra probada la causal de pérdida de investidura de los concejales con la expedición del Acuerdo Municipal núm. 0001 de 2017.

II.2. El Procurador 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, inicialmente, hizo referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que determinaban el problema jurídico que debía resolverse en el presente asunto. Seguidamente, se refirió a la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, para luego indicar que las pruebas aportadas válidamente al proceso permitían colegir que los recursos desembolsados al ante territorial provenían del Fondo de Regalías del sector Reserva Pensional General por una cuantía de $5.069.511.556.03; del S. General de Participación, del sector P. General la suma de $673.027.724.52, para un total de $5.742.539.280.55, dineros que debían aplicarse a la misma finalidad que se indicaría para el manejo e inversión de valores del Fondo Nacional de Regalías y del S. General de Participación.

Agregó que, en lo que hace referencia al S. General de Participaciones y, según lo que establecen los artículos 356 a 359 de C.P. y lo reglamentado por la Ley 715 de 2001, tales recursos deben dirigirse a educación, salud y propósito general, en el que se incluye agua potable y saneamiento básico. Que, para el caso concreto, los dineros corresponden a propósito general, por ende, la inversión que se hizo a través del Acuerdo núm. 001 de 2017 de los dineros reembolsados no peca de irregular, por el contrario, se cumplió, en su concepto, con el compromiso legal e institucional de haberle dado la misma finalidad que tiene la Ley, de la fuente de la cual se derivó.

Expresó que respecto de los dineros del Fondo Nacional de Regalías, creado mediante la Ley 141 de 1994, de acuerdo con sus objetivos e interpretando su contenido a la luz de los Decretos 4105 de 2004 y los artículos 144 de la Ley 1530 de 2012 y 2° del Decreto 1949 de 2012, es permitido el destino de los dineros...

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