Auto nº 25000-23-42-000-2017-03418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544021

Auto nº 25000-23-42-000-2017-03418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2018

Fecha05 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03418-01(2736-18)

Actor: C.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Los derechos reclamados son de carácter particular y contenido económico, por lo tanto, debió agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Decisión: Confirma auto apelado.

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 14 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, mediante el cual, se rechazó la demanda instaurada por la señora C.C.C., en tanto no se subsanó en la forma indicada en el auto inadmisorio.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda .

2. La señora C.C.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 485 de 22 de marzo de 2017, proferida por la secretaria de educación de Cundinamarca, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad permanente por enfermedad profesional.

3. Como consecuencia, pretende se ordene el pago de la indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, incrementada en los porcentajes de equivalencia que superen los topes, en razón a que su pérdida de capacidad laboral supera la calificación del 49%, por lo que, además solicitó que se le aplique el cálculo de la tabla consagrada en el Decreto 2644 de 1994, con proporcionalidad sobre la valoración de la actora que se determinó en un 96%, y en tal virtud, que se le reconozca una indemnización de 47.5 montos del ingreso base de liquidación.

4. Como pretensión subsidiaria, pidió se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial, equivalente a 24 salarios base de liquidación.

2.2. El auto objeto de apelación.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, mediante auto de 14 de diciembre de 2017, resolvió rechazar la demanda, al considerar que transcurrió el término de los 10 días que dispone el artículo 170 del CPACA, sin que la parte actora subsanara el defecto expuesto en el auto inadmisorio, esto es, el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

6. Señaló, que si bien la parte actora allegó escrito a folios 30 y 31 del expediente, indicando que su pretensión no es conciliable debido a que se trata un derecho cierto e indiscutible, la realidad es, que el presente proceso versa sobre una controversia de carácter particular y de contenido económico, como es el reconocimiento y pago de una indemnización por pérdida de capacidad permanente, y en tal virtud, debió aportar la conciliación como requisito previo para demandar.

2.3. El recurso de apelación .

7. El apoderado de la demandante, disintió del auto controvertido, al considerar conforme a la jurisprudencia , que su pretensión deviene en un derecho cierto e indiscutible, pues se encuentra contemplada en una norma de orden público y los requisitos para su causación están plenamente descritos en la Ley 776 de 2002 , por lo que, no es facultad de las partes determinar si se genera o no lo reclamado, toda vez que su nacimiento no depende del reconocimiento de la administración, sino de un análisis objetivo de las exigencia que prevé la ley para su origen y liquidación.

8. En igual sentido, adujo con fundamento en la Sentencia de 4 de noviembre de 2004 , proferida por esta Corporación, que el derecho a la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial, no es susceptible de conciliación, por cuanto tiene una naturaleza prestacional y surge en el marco del sistema de seguridad social, y en tal virtud el deber del operador judicial en cumplimiento de los artículos 1, 2, 4 y 53 de la Carta Política y del principio de favorabilidad e in dubio pro operario , es reconocer que no es válido en el presente asunto exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

CONSIDERACIONES

3.1 Procedencia.

9. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

3.2. Problema jurídico.

10. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral es un derecho cierto e indiscutible y en tal virtud, no era necesario que se agotara la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o si por el contrario, es un derecho incierto, discutible, de contenido y carácter económico, respecto del cual, resulta exigible lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

3.4 Del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

11. La conciliación extrajudicial como requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el tráfico jurídico en la solución de sus controversias, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.

12. Fue regulada dentro del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, en los artículos 23, 24, 25, y 26; los cuales fueron posteriormente reglamentados por el Decreto 1716 de 2009 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001»

13. El artículo 2 del Decreto Ibídem, estableció los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, así:

«Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo.

Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998

14. La Ley 1437 de 2011, dentro del título V Capitulo 2, numeral 1 del artículo 161, estableció como requisito de procedibilidad para interponer la demanda, el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, así:

«ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

[…]1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]»

15. Ahora bien, de las normas transcritas se evidencia que por disposición legal, el interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial en aquellos asuntos en que lo pretendido sea conciliable, que para tales efectos son los...

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