Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02366-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02366-00(AC)

Actor: J.V.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela instaurada por el señor J.V.B., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018.

ANTECEDENTES

De la demanda se extraen como relevantes los siguientes:

Hechos

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. mediante sentencia de 29 de marzo de 2017 declaró la nulidad de la Resolución 0477 de 19 de junio de 2014 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del docente J.V.B. con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de 29 de marzo de 2017 y en su lugar, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que para liquidar la pensión de jubilación solo se debe tener en cuenta la asignación básica, en razón a que respecto de los demás factores salariales, concedidos por el juez de primera instancia, no se encuentra probado que se hayan realizado las respectivas cotizaciones y tampoco se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985.

2. Fundamentos de la acción

Aunque en la solicitud de amparo no se precisan los defectos atribuidos a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sala advierte que se concreta en los defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por los siguientes motivos:

El accionante argumenta, que la autoridad judicial accionada, con la decisión que profirió, omitió aplicar las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y 812 de 2003 y a su vez desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que fijó los parámetros a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales deben incluir todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, dado que éstas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

Pretensiones

El apoderado del accionante solicita lo siguiente (folio 2):

«5.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VÍA DE HECHO.

5.2. S. sin efectos la sentencia de fecha fecha (sic) 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. para que ejerzan el derecho de defensa»

4. Trámite procesal

Mediante auto de 23 de julio de 2018, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, procedieran a rendir el respectivo informe (folio 33).

5. Intervenciones

5.1. LaAsesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional toda vez que no se encuentran configuradas las causales generales ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

5.2. La doctora P.A.G.H., en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda,solicitó rechazar por improcedente la acción constitucional de la referencia toda vez que la providencia enjuiciada no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de cuestionamiento a través de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

De igual manera, argumentó que la decisión acusada se fundamentó en criterios hermenéuticos de la normatividad aplicable, es decir, en el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional aplicables al caso concreto; que en la providencia objeto de reparo se analizó además el carácter vinculante de la decisión aplicada y su obligatoriedad; y que la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional es precedente jurisprudencial de obligatoria observancia.

5.3. La Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., a través del coordinador de tutelas, (folios 56 y 57) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y que se desvincule a la entidad por no estar legitimada en la causa para pronunciarse en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2018, incurrió en desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado, al revocar la decisión de primera instancia y negar la reliquidación pensional reclamada, con base en las pautas fijadas en la sentencia SU- 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues la sentencia acusada se profirió el 7 de febrero de 2018, y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de julio del año en curso.

2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia.

3. 1 Defecto sustantivo

En relación con este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su...

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