Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01920-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01920-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se rige en lo adjetivo por ley procesal vigente a su presentación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad

Es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren empezado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Bajo la misma óptica, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de E.L.Q. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona. Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. (…) La sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada en febrero de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término para recurrir en revisión empezó a contabilizarse bajo las normas anteriores a esta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 797 DE 2003 / LEY 1564 DE 2012

C- 258 DE 2013 - Revive términos judiciales para cuestionar pensiones irregulares

La Ley 797 de 2003 previó que la revisión de providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público podía tener lugar sin límites temporales; sin embargo, en sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional (…) moduló los efectos de la decisión a efectos de señalar que m ientras no se señale por la ley un término distinto, el cuestionamiento en sede de revisión de dicha prestaciones periódicas estaría sometido a las reglas generales del Código Contencioso Administrativo, para el caso de los litigios que se tramitan ante esta jurisdicción (…) En esas condiciones, desde la firmeza de la sentencia de constitucionalidad referida, el término para recurrir en revisión, aún bajo las causales de la Ley 797 de 2003, es el previsto en el CCA, conforme al cual “ El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. (…) Sin embargo, en sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 -precisamente relacionados con la cuantía de las pensiones de los congresistas- y disponer que el tope de 25 salarios mínimos mensuales para las mesadas pensionales previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 tendría efectos frente a todas las pensiones con efectos a partir del 1 de julio de 2013, se refirió a la posibilidad de revisar, de oficio o judicialmente el monto de las mesadas pensionales y al límite temporal para hacerlo.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / C- 258 DE 2013 / LEY 4 DE 1992 / LEY 797 DE 2003 / C- 835 DE 2003

C- 258 DE 2013 - Efectos / CAUSALES DE REVISIÓN CONTRA PROVIDENCIAS RELACIONADAS CON RECONOCIMIENTOS PENSIONALES - Cuando los crean o modifican

Uno de los efectos de la sentencia en cita fue el de revivir los términos judiciales para cuestionar aquellas pensionas obtenidas de manera irregular, con especial énfasis respecto de aquellas reconocidas por virtud de decisiones judiciales, frente a las cuales la administración no podría proceder a su revocatoria directa. Valga precisar que el término “irregular” utilizado por la Corte no quedó atado a la obtención de la prestación por medios fraudulentos o ilegales, sino también cobijó a aquellas alcanzadas “con total falta de correspondencia entre lo recibido por el funcionario y lo cotizado”. (…) En síntesis, por virtud de la sentencia de constitucionalidad antes referida, de obligatorio acatamiento para esta Sala, se revivieron los términos para cuestionar judicialmente las sentencias que reconocen prestaciones periódicas a cargo del presupuesto público. La referida decisión de la Corte Constitucional fue comunicada el 7 de mayo de 2013, por lo que a partir de ese momento inició nuevamente la contabilización del término para el ejercicio del recurso extraordinario por parte de la entidad pública, esta vez, bajo las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, de modo que este podía promoverse en tiempo hasta el 7 de mayo de 2018. Por ende, se estima que el recurso fue presentado oportunamente. (…) La Ley 797 de 2003 estableció dos causales de revisión aplicables en contra de providencias judiciales que creen o modifiquen un reconocimiento pensional, adicionales a las reguladas en el Código Contencioso Administrativo, para entonces vigente. Una de ellas, la alegada por FONPRECON en este caso, corresponde a que, en su sentir, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley o las disposiciones legales aplicables

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / C- 258 DE 2013 / LEY 797 DE 2003 /

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Beneficiarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EX CONGRESISTAS - Normatividad aplicable

[P]ara la época de expedición de la Ley 4 de 1992, el señor L.Q. no fungía como congresista. El último día que laboró como representante a la Cámara fue el 19 de julio de 1990. El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 le ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los representantes y senadores. También previó que las pensiones de los representantes y senadores no podrían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista. [S]i bien el Decreto 1293 de 1994 que estableció el régimen de transición previsto a favor de los senadores y representantes que a 1 de abril de 1994 hubieran cumplido determinadas condiciones de edad y tiempo de servicio, también buscó beneficiar a quienes fungieron como congresistas antes del 1 de abril de 1994, fueran reelegidos o no en forma posterior, siempre que se encontraran en las mismas condiciones objetivas. Sin embargo, el citado parágrafo fue anulado por esta Corporación, al considerar que el régimen de transición no podía amparar meras expectativas de quienes no estaban en las condiciones para ser beneficiarios del nuevo régimen pensional (…) Conforme a lo expuesto, surge impetuosa una conclusión: el señor L.Q. no era destinatario del régimen especial de pensiones previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, de modo que las normas referentes al cómputo de su derecho pensional incorporadas en este último no le eran aplicables, razón suficiente para estimar que el derecho reconocido en la sentencia acusada se sustentó en normas que no regulaban su situación particular y, en tal virtud, para tener por configurada la causal de revisión invocada en tanto como es evidente (numerales 2.2.1 y 2.2.2.), ello conllevó a que la cuantía de lo reconocido fuera superior a la que de acuerdo con la ley aplicable correspondía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4 DE 1992

LEY 33 DE 1985 - Criterios para el cálculo de la pensión / CARGOS FORMULADOS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se extienden a tópicos inescindibles del mismo / DECRETO 1359 DE 1993 - No prevé equiparación con Congresistas activos

[L]a Ley 33 de 1985, aplicable al caso del demandante, no da lugar a dudas respecto de que el valor a tener en cuenta para el cálculo de la pensión está ligado al ingreso del servidor público durante el último año de servicios y, en modo alguno, a criterios de equiparación con servidores activos. (…) Aunque el fundamento del recurso extraordinario que se decide consistió en la inconformidad del recurrente respecto de la interpretación de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, no podría esta Sala Especial descender a dicho análisis sin verificar si dicha normatividad puede o no ser aplicada para el cálculo de la prestación social cuya cuantía se debate, por lo que, se insiste, dicho análisis está ligado de manera inescindible al estudio del cargo formulado. Para establecer si lo reconocido excede lo debido “de acuerdo con la ley”, que fue lo alegado por FONPRECON, es indispensable establecer el régimen jurídico aplicable y, en claro lo anterior, determinar si de este deriva el derecho en la cuantía reconocida o la excede. De lo contrario, esto es, sin el análisis respecto del régimen pensional aplicable al demandante resultaría imposible adelantar el estudio de fondo de la causal invocada. (…) En gracia de discusión, aún si se acepta que le era aplicable el mencionado decreto, en sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de señalar que la única interpretación admisible respecto de dicho precepto, en lo tocante al ingreso base de liquidación, es que este corresponda a lo individualmente percibido por el reclamante de la presentación y no a la equiparación con congresistas activos

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17

PAGOS EN EXCESO CON OCASIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL - No procede orden de devolución

[ A ] qu é llo percibido en exceso por el demandante tuvo lugar con ocasión de la sentencia judicial que se infirmará, esto es,...

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