Auto nº 25000-23-41-000-2013-01957-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544157

Auto nº 25000-23-41-000-2013-01957-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2018

Fecha03 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01957-01 (AG ) A

Actor: G.A.P. PATRÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negaron las nulidades procesales invocadas.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado del señor C.F.R.V. en la demanda de grupo n.° 2013-02731, al estimar que: i) no procedió contra providencia ejecutoriada del superior; ii) no pretermitió íntegramente una instancia; iii) no omitió las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas y iv) no impidió la notificación de la demanda. Contra esta decisión, el antes mencionado interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que se debía integrar su demanda al proceso primigenio n.° 2013-01957 y no simplemente “integrar el grupo” como lo hizo el a quo, de ahí que se le había pretermitido una instancia, en tanto que desapareció su demanda y quedó “convertida en un simple escrito”. Dicha situación evidenciaba -en su criterio- que no se iban a considerar las solicitudes probatorias de su proceso y que se había procedido en contra de un auto proferido por el superior.

II. ANTECEDENTES

1.- La demanda de grupo n.° 2013-01957

Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2013 (fls. 1 a 17 c. 2), el señor G.A.P.P. y otros, por conducto de apoderado judicial (fls. 18 a 20 c. 2), en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de no haber iniciado las acciones legales pertinentes para oponerse a las reclamaciones de soberanía de Nicaragua sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; no dar una respuesta contundente a tales exigencias; manejar de manera exclusiva la información relacionada con la solicitud; omitir la vinculación de los nativos al proceso, para que coadyuvaran la defensa de los intereses nacionales; manifestar indecisión para formular reserva o retirarse del Pacto de Bogotá y resignarse a los fallos salomónicos que generaron la pérdida de más de 90.000 kilómetros de mar territorial colombiano.

En concreto, se solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a cada uno de los integrantes del grupo la indemnización por los perjuicios padecidos de carácter moral, por daño a la vida de relación, materiales y por la afectación sociocultural, generados por el repentino recorte de sus áreas de pesca; por tener que someterse a un gobierno extranjero para poder transitar y pescar en aguas que ancestralmente se consideraron suyas.

Como criterios para identificar al grupo, la demanda señaló los siguientes: i) las personas que demostraran ser nativas o raizales de las islas que conforman el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ii) todas las personas que antes del 19 de noviembre de 2012 ostentaban la condición de habitantes (residentes) del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2.- El trámite del proceso

La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de septiembre de 2013 (fls. 72 - 75 c. 2), la cual se notificó en debida forma a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores; a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se realizó el respectivo aviso a través de una emisora de amplia difusión en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 (fls. 78 - 80 c. 2).

Mediante proveído de 27 de enero de 2014 (fls. 214 - 226 c. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la integración al grupo, en calidad de demandantes, de 793 personas, de los cuales 755 eran pescadores y 38 eran residentes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El 24 de abril de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 242 - 243 c. 2) y en auto de 12 de junio de ese mismo año (fol. 273 c. 2), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

3.- La demanda de grupo n.° 2014-00070

El 21 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el señor A.F. y otras 93 personas que señalaron ejercer la pesca industrial y artesanal en la jurisdicción de San Andrés, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contentiva del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Cultura y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con ocasión de los perjuicios irrogados por el fallo de 19 de noviembre de 2012, proferido por la Corte Internacional de Justicia de la Haya (fls. 41 - 58 c. 3).

Mediante providencia de 27 de febrero de 2015 (fls. 303 - 307), el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. rechazó la demanda y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, S.B.C. fundamentos de su decisión, señaló que había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que la fecha límite para presentar la demanda fue el 20 de noviembre de 2014; no obstante, ya existía una demanda de reparación a un grupo de personas admitida con anterioridad que tenía como fundamento la misma causa común del daño alegado, por lo que era esa la autoridad judicial competente que debía resolver sobre la integración del grupo y, como consecuencia, ordenó el envío del expediente al proceso de grupo n.° 2013-01957.

4.- La demanda de grupo n.° 2013-02731

En escrito presentado el 28 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor C.F.R.V., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contentiva del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Congreso de la República, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Instituto Geográfico A.C., A. General de la República, Defensoría del Pueblo, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se reparara el daño causado a las personas afectadas con la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en la que se dirimió el conflicto limítrofe existente entre Colombia y Nicaragua (fls. 1 - 459 c. 7).

Atribuyó a las demandadas la responsabilidad a título de falla en el servicio por la omisión de velar por los deberes legales y constitucionales, así como la deficiente defensa jurídica, administrativa, física y técnica de los derechos e intereses nacionales conculcados ante la citada Corte.

Para identificar al grupo, estableció dos subgrupos: a) integrado por personas naturales, jurídicas y colectividades que residían, estaban domiciliados o tenían una empresa, una sucursal o un trabajo, empleo u oficio, en territorio del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, o en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que sufrieron perjuicios materiales y morales derivados del daño causado a ellos con la ejecutoria de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, dentro del diferendo limítrofe decidido entre Nicaragua y Colombia; b) integrado por los hombres o mujeres colombianos, nacidos en el territorio continental de la República de Colombia, antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya el 19 de noviembre de 2012, quienes sufrieron perjuicios materiales y morales derivados del daño causado a ellos por la modificación y pérdida de área y mar territorial del Estado de Colombia, en aproximadamente 70.000 kilómetros cuadrados, o el área que se logre probar en la litis, con ocasión de la redelimitación de la frontera establecida en sede jurisdiccional internacional, con la ejecutoria de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de La Haya.

Mediante providencia de 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar esa demanda. Como fundamentos de su decisión, señaló que en esa misma Corporación, en la...

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