Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544237

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00040-01(53600)

Actor: JUSTO G.Z. LABRADOR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de caducidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Trámite de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Su declaratoria procede de manera oficiosa / AUTO QUE INADMITIÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - Se entiende ejecutoriado el mismo día de su suscripción.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 22 de enero de 2010, los señores Justo G.Z.L., G.Z.C., M.L.L. de Zúñiga, G.Z.L., M.F.I.Z.L., L.I.Z.L., C.E.Z.L. y J.C.Z.L., por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, secuestro simple agravado y concierto para delinquir.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios por “daño a la vida de relación”.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el señor J.G.Z.L. hacía parte del Ejército Nacional como Sargento Primero, adscrito al Batallón de Artillería Número 9 de Los Panches.

De acuerdo con la demanda, por información de un testigo oculto, se inició la correspondiente investigación con el fin de establecer lo ocurrido en relación con el hallazgo de unos cadáveres y con señales de tortura a la cual se vinculó al entonces Sargento y a otros integrantes del Ejército Nacional.

En firme la resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió decisión el 14 de marzo de 2005, a través del cual absolvió a algunos de los procesados, entre los que se encuentra el hoy demandante y condenó a otros, motivo por el cual se interpuso el recurso de apelación.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 17 de marzo de 2006, revocó parcialmente el fallo en relación con los apelantes y confirmó las demás decisiones adoptadas en primera instancia.

En contra de dicha sentencia, se presentó el recurso extraordinario de casación por parte de algunos de los implicados, el cual fue inadmitido mediante auto de 26 de septiembre de 2007 y se declaró desierto el recurso.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo del H. inadmitió la demanda mediante auto del 28 de enero de 2010 para que la parte realizara la presentación personal del poder otorgado por el señor G.Z.L..

La parte actora subsanó la demanda y el Tribunal del H. la admitió mediante providencia del 12 de febrero de 2010, la cual fue debidamente notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público.

3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Z.L., toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso en cumplimiento de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fue deficiente.

4. Mediante auto del 28 de junio de 2010, se abrió a pruebas el proceso; fueron tenidas como tal las aportadas por la parte demandante y se ordenó la práctica de los testimonios solicitados por esta en la demanda.

A través de proveído del 14 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandante se refirió a lo expuesto en la demanda, analizó cada una de las pruebas practicadas y amplió los hechos en el sentido de indicar que el señor Z.L. demostró su inocencia y el desconocimiento de los hechos que le fueron imputados, situación que quedó acreditada con la absolución proferida a su favor, por tanto, solicitó el reconocimiento de los perjuicios pretendidos.

Previo a decidir, el Tribunal Administrativo del H., mediante auto del 26 de febrero de 2013, decretó una prueba de oficio con el fin de que se acreditara la fecha en la cual se notificó el auto que inadmitió de la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado en contra del señor Z.L..

5 . La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014, declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo contabilizó dicho término a partir de la ejecutoria de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, es decir, desde el 26 de septiembre de 2007.

De conformidad con lo anterior, el término de dos años, a juicio del a quo, venció el 26 de septiembre de 2009, en tanto que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de octubre de ese año, fecha para la cual, señaló, ya se encontraba caducada la acción de reparación directa.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó, luego de referirse a la responsabilidad del Estado por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, por cuanto esto vulnera los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y a la reparación integral.

Agregó que la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia debía hacerse conocer a los sujetos procesales, lo cual ocurrió el 18 de octubre de 2007 para el caso de la Fiscalía General de la Nación, y para el demandante, el 13 de noviembre de 2007, por tanto, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó en término, así como la demanda de reparación directa.

7 . El trámite en segunda instancia

El recurso presentado, en los términos expuestos, fue concedido por el Tribunal Administrativo del H. el 10 de febrero de 2015 y admitido por auto calendado el 30 de abril de 2015 por esta Corporación. Posteriormente, a través de auto del 16 de junio de 2015, se denegó la petición de tener como pruebas los documentos allegados por la parte demandante con el recurso de apelación, decisión que no fue impugnada.

Finalmente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante se pronunciaron.

La Fiscalía General de la Nación reiteró que la entidad obró diligentemente durante todo el trámite procesal; además, señaló que la providencia a través de la cual la entidad impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con plenas garantías al debido proceso y al derecho de defensa.

La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

El Ministerio Público, a través de su concepto, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto entre la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria a favor del señor Z.L. -26 de septiembre de 2007- y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación -16 de octubre de 2009-, el término de caducidad ya había operado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión...

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