Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-01304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544249

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-01304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01304-01(41860)

Actor: L.M.H.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Régimen subjetivo de responsabilidad estatal por actos obstétricos. Indicio de falla del servicio en el acto obstétrico. Perjuicios morales por óbito fetal.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda (fls. 144 a 154, c. ppal. 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del M., del consorcio C. y del departamento del Cauca por el óbito fetal ocurrido el 20 de noviembre de 2001 por motivo de la mala prestación del servicio médico a la gestante.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Los señores L.M.H.S. y J.M.H.V., en su propio nombre y en el de sus hijos menores, J.S. y K.J...H.H., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M., departamento del Cauca y Consorcio C. (fls. 53 a 71, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 53 a 56, c. ppal. 1):

PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CONSORCIO COSMISUR son solidariamente responsables, o como se disponga en el respectivo fallo de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los actores, a la señora L.M.H.S., J.M.H.V., a su hijo menor que estaba por nacer y a los menores J.E. (sic) H.H. y K.J. (sic) H.H..

SEGUNDA: Condénase (sic) a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CONSORCIO COSMISUR a indemnizar y pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo, a L.M.H.S. y J.M.H.V., y a los menores J.E. (sic) H.H. y K.J. (sic) H.H., la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados a la integridad personal de la señora L.M.H.S. y a su hijo que estaba por nacer.

Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá:

El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que iban a recibir los demandantes de su hijo y hermano que estaba por nacer, durante el tiempo restante de supervivencia probable, que usaría en el cuidado de su familia y en el suyo propio.

En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el art. 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 20 de noviembre del año 2001, y se pagarán junto con aquel en pesos de valor constante.

Pero, en subsidio de la cuantificación matemática en el proceso de valoración de estos perjuicios solicito, por razones de equidad, se indemnice con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores L.M.H.S. y J.M.H.V. y de los menores J.E. (sic) H.H. y K.J. (sic) H.H..

TERCERA: Condénase (sic) a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CONSORCIO COSMISUR a pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo, a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios morales, con el valor equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de ejecutoria del respectivo fallo.

Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria, de lo que valgan mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores L.M.H.S. y J.M.H.V. y de los menores J.E. (sic) H.H. y K.J. (sic) H.H., o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.

CUARTA: Condénase (sic) a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CONSORCIO COSMISUR a pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo, a los demandantes, el valor del perjuicio causados a la vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, debidamente reajustado en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante, que estimo en mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora L.M.H.S., y de ochocientos (800) para cada uno de los actores J.M.H.V., J.E.(.H.H. y K.J. (sic) H.H..

QUINTA: Condénase (sic) a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CONSORCIO COSMISUR al resarcimiento y pago solidario, o como se disponga en el respectivo fallo, a cada uno de los actores, de los daños y perjuicios que se les causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

SEXTA: Condénase (sic) a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CONSORCIO COSMISUR a pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo, a los demandantes, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dando aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogado -Conalbos- para esta clase de pleitos, cuota litis. Más, en subsidio, el pago se hará al tenor de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del C.P.C., con base en los cuales se fijará su valor.

SÉPTIMA: Las sumas a que sean condenados a pagar los demandados, serán objeto de indexación y devengarán intereses a la ejecutoria del respectivo fallo. Todo pago se imputará primero a intereses.

OCTAVA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CONSORCIO COSMISUR cumplirán la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 56 a 61, c. ppal. 1):

El 15 de noviembre de 2001, en su octavo mes de embarazo, la señora L.H. acudió al centro médico C., en el municipio de Popayán, para practicarse unos exámenes. En la fecha, se le informó que padecía de hipertensión gestacional y el esquema biofísico fetal indicaba que el nasciturus, a pesar de estar vivo, presentaba anormalidad en sus movimientos respiratorios y no registraba frecuencia cardiaca fetal reactiva.

Por lo anterior, el ginecobstetra ordenó su remisión inmediata a la clínica El R.D. de Cali, también de C., para que se le practicara una cesárea, por cuanto los trabajadores del hospital S.J. de Popayán estaban en cese de actividades. Sin embargo, la cita médica en Cali no le fue asigna para el mismo 15 sino para el 20 de noviembre siguiente.

En la noche del 15 de noviembre de 2001, a pesar de que el ginecólogo había dispuesto la práctica urgente de la cesárea, un internista dispuso la práctica de varios exámenes médicos. En la mañana del día siguiente, el internista, luego de consultar los resultados de los análisis practicados, concluyó que el estado de salud del nasciturus no ameritaba la hospitalización de la señora L.H., por lo que ella se devolvió a su vivienda en el municipio de S. a esperar el procedimiento agendado para el 20 de noviembre.

El 20 de noviembre de 2001, la actora se trasladó a Cali y el ginecobstetra no practicó la cesárea, pues la encontró bien de salud, y ordenó control ginecológico por diez días en Popayán. El mismo día, se le practicaron tres monitoreos y una ecografía, en esta última apareció que el niño había fallecido aproximadamente tres días antes.

Situación que adicionalmente le ocasionó a la actora la disminución de su capacidad para concebir y la necesidad de que se le extrajera la vesícula biliar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El consorcio C. (fls. 93 a 103, c. ppal. 1) propuso las excepciones de falta de nexo causal entre la interrupción del embarazo y la atención médica, en tanto la atención médica fue oportuna y según los protocolos que la rigen y “ausencia de responsabilidad de la demandada”, comoquiera que la actividad médica es de medio y no de resultado, de ahí que al habérsele brindado la atención que requería la paciente, el daño reclamado no es imputable.

El departamento del Cauca (fls. 104 a 106, c. ppal. 1) propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. asignó a esa cuenta el deber de garantizar la prestación de los servicios médicos a los docentes y su núcleo familiar, como es el caso del profesor J.H. y su esposa L.H., por tanto, el departamento ninguna injerencia tiene en los servicios que recibieron.

LA SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión advirtió que el daño, el óbito fetal, estaba acreditado, pero no era imputable a las demandadas, por cuanto no se acreditó la falla en la prestación del servicio.

En efecto, indicó que a la actora se le practicaron diversas ecografías y exámenes médicos a lo largo del embarazo, los que nunca arrojaron alguna anomalía. Si bien el embarazo de la actora era de alto riesgo por la edad de la gestante y por dos cesáreas que le habían practicado, lo cierto es que por ello se ordenó control mensual...

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