Auto nº 25000-23-36-000-2017-01976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544261

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-01976-01 (61798)

Actor:N.A..N.Z.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del numeral segundo del auto del 4 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda interpuesta por los grupos familiares de los señores H.A.M.V., N.A.Z.R., J.V.G., E.A.M.M. y Y.A.R.G.. El auto será revocado.

ANTECEDENTES

La demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio del medio de control de reparación directa, los señores: N.A.Z.R. (detenido en razón del conflicto), M.I.R. de Zúñiga (madre), M.H.Z.R. (hermana), E.R.Z.R. (hermana), R.O.Z.R. (hermano), Y.E.Z.R. (hermana), Y.E.Z.R. (hermana), L.Y.C.R.(., J.S.Z.V. (sobrino), D.F.C.Z.(., Á. de J.Z.V. (sobrino), A.I.J.Z.(., K.A.G.Z. (sobrino), D.A.V.Q.(.tercero damnificado), H.A.M.V. (detenido en razón del conflicto), L.A.V. de M. (madre), I.D.M.V. (hermano), A.M.V.B. (prima), A.H.V.B. (primo), Á.M.M.H. (primo), B.I.H.M. (primo), C.A.H.M. (primo), C.E.M.H. (primo), D.P.V.A. (primo), D.H.M. (Primo), E.V.A. (tío), F.M.M. (primo), G.A. de V. (abuela), G.E.H. de A. (prima), G.E.V.A. (tía), J.J.A.V.(.tercero damnificado), A.A.V. (tercero damnificado), I.V.A.A.V. (tercero indemnizado), G.V.A. (tío), H. de J.V.A. (tío), J.J.H.M. (primo), J.E.H.M. (primo), J.A.M.H. (primo), J.J.H.M. (primo), J.F.M.H. (primo), J.H.M. (primo), J.E.V.B. (primo), J.P.H.M. (primo), L.A.H.M. (primo), L.H.H.M. (primo), L.E.M.H. (prima), M.A.M.M. (primo), M.B.H.M. (prima), M.E.H.M. (prima), M.G.M. de Hincapié (tía), M.E.M.M. (tía), M.I.H.M. (prima), M.I.H.M. (prima), M.O.M.M. (tía), M.P.V.B. (prima), M.V.V. (prima), M.L.H.M. (primo), N.H.M. (primo), N.V.A. (tía), P.A.V.A. (primo), R.H.M. (primo), R.M.H.M. (prima), R.H.M. (prima), E.A.M.M. (detenido en razón del conflicto), Y.S.M.V. (hijo), Y.E.V. (compañera), S.G.M.M. (padre), C.E.M.M. (madre), A.E.M.M. (hermano), D.V.M.M. (hermana), E.J.M.M. (hermano), Y.R.M.M. (hermano), D.O.M.M. (hermano), A.M.M. (tío), K.E.M.C. (sobrina), A.R.G. (detenido en razón del conflicto), C.M.O.G. (hermano), G.O.L. (padre), J.A.R.G. (hermano), M.C.G.L. (madre), J.V.G. (secuestrado), D.G. de Vergara (madre), D.Y.M.R. (compañera), R.V.A. (padre), V.M.V.G. (hermano), presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se realicen de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y consecuencialmente, que se ordene la condena al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes y que se demuestren en el proceso, por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión del tortuoso secuestro y lesiones sufridas por los auxiliares de policía N.A.Z.R. ( detenido en razón del conflicto- LESIONADO), H.A.M.V. ( detenido en razón del conflicto- LESIONADO), E.A.M.M. (detenido en razón del conflicto- LESIONADO), Y.A.R.G. (detenido en razón del conflicto- LESIONADO), J.V.G. (detenido en razón del conflicto- LESIONADO), a manos de grupos armados al margen de la ley, en la toma guerrillera de Miraflores perpetrada el 3 de agosto de 1998.

SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisaran más adelante.

TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisaran más adelante.

CUARTA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y demás normas concordantes, para lo cual se deben expedir las copias con las precisiones del artículo 114 del CGP y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil.

SEXTA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes de las Costas y Agencias en Derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

SÉPTIMA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes de los perjuicios materiales que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

OCTAVA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el pago a los demandantes de los perjuicios por violación a bienes constitucionalmente protegidos, que se causen como consecuencia de la acción instaurada y que deben ser reconocidos a los demandantes”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo:

2.1. En 1998, los señores H.A.M.V., N.A.Z.R., J.V.G., E.A.M.M. y Y.A.R.G. prestaron servicio militar obligatorio, en la base Militar de Antinarcóticos ubicada en el municipio de Miraflores, G..

2.2. El 3 de agosto de 1998, guerrilleros de las FARC atacaron la mencionada base militar y retuvieron a los demandantes, señores H.A.M.V., N.A.Z.R., J.V.G., E.A.M.M. y Y.A.R.G., por un lapso aproximado de 1060 días.

2.3.La anterior situación dejó secuelas permanentes en los demandantes. (f. 249 - 260 del c1).

2.3. El ataque se dio como consecuencia de i) la inferioridad numérica de personal capacitado; ii) la ausencia de apoyo táctico y logístico y iii) el mal estado del armamento.

II. El auto apelado

1. El 4 abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa impetrado por los familiares de los auxiliares de policía H.A.M.V., N.A.Z.R., J.V.G., E.A.M.M. y Y.A.R.G., por considerar que, desde el día siguiente al conocimiento de la liberación de sus familiares pudieron demandar, pero a pesar de ello, dejaron transcurrir los dos años, previstos en el literal i) del art. 164 del CPACA.

2. Por otra parte, en relación con las víctimas directas de la detención en razón del conflicto y lesiones en su integridad, el a quo consideró que en virtud del principio “pro damnato” se debía tratar excepcionalmente el cómputo del término para impetrar el medio de control de reparación directa, toda vez que sufrieron deterioro permanente en su estado de salud, a causa del estrés postraumático grave crónico, con síntomas psicóticos que les afectó la capacidad laboral. Encontrándose en esa oportunidad el Tribunal en imposibilidad de determinar con certeza el momento en el que cada una de las víctimas recuperó la capacidad y poder así establecer el inicio del término para acudir ante la jurisdicción en procura de la indemnización de los perjuicios derivados de tales padecimientos (f. 300-304 c. ppl).

III. El recurso de apelación

1. Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual sustentó así (f. 308 -324 c. ppl.):

“(…) resulta importante aclarar y establecer que aunque el ataque guerrillero en el ataque a la base de Miraflores el 3,4, y 5 de agosto de 1998 que los secuestrados fueron liberados treinta y seis (36) meses después del ataque, lo cierto es que al tratarse de actuaciones violatorias del DIH, en especial del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y de las normas de protección internacional de los Derechos Humanos por parte del grupo armado insurgente FARC no es posible predicar su caducidad.

La flagrante vulneración de derechos humanos descrita en la demanda permite desprender tal y como lo consideró la providencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de abril de 2016 exp. 36079 M.D.. O.M.V. De La Hoz, que de este hecho no es posible predicar su prescriptibilidad o caducidad, ello atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual establece que cuando se está en la presencia de conductas (tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano) que transgredan clara y diametralmente el derecho humano y fundamental de toda persona a las garantías judiciales, a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y a la cláusula al debido proceso (artículo 29 constitucional), no es posible hablar de caducidad”.

2. Aunado a lo anterior, la parte recurrente transcribió algunos apartes de las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera,...

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