Auto nº 05001-23-33-000-2018-00695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544313

Auto nº 05001-23-33-000-2018-00695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2018 - 00695 - 01 (61905)

Actor: L.A.T.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia : PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por operancia del fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2003, L.A.T. Posada y A.E.R. en nombre propio y representación de su hijo menor C.A.T.R., en su calidad de propietarios del establecimiento de comercio M. y Molduras Trujillo y R., actuando a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados como consecuencia del embargo, secuestro y trámite de desembargo adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad de Medellín (f. 1-6, c. 1).

Una vez agotadas las etapas procesales el a quo profirió sentencia el 18 de febrero de 2008, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia condenó en abstracto al extremo pasivo de la litis a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado (f. 178-195, c. 1).

Por consiguiente la parte actora, actuando a través apoderado judicial adelantó trámite incidental de liquidación de perjuicios, el cual fue resuelto mediante auto del 6 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, fijando el lucro cesante consolidado en la suma de $125 831 641,4 (f. 45-86, c. incidente).

El 27 de octubre de 2010, los demandantes solicitaron expedición de copias auténticas de la sentencia del 18 de febrero de 2008 y del auto interlocutorio del 6 de octubre de 2010 (f. 88, c. incidente). Por lo tanto, a través de auto del 26 de noviembre del 2010 el a quo ordenó la expedición de las respectivas copias (f. 89, c. incidente).

4.1 Así pues, por medio de oficio n.º 002 JHC del 11 de enero de 2011, la Secretaría del Tribunal remitió copias de la sentencia, constancias de notificación y ejecutoria, y de la vigencia de los poderes conferidos dentro del proceso (f. 91, c. incidente).

4.2 Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2014, la abogada N.P.H.T., quien dijo actuar como apoderada de la parte actora solicitó nuevamente copias auténticas de la sentencia. No obstante, el Tribunal de origen, a través de proveído del 5 de septiembre de 2014, ordenó la expedición de copias auténticas de la providencia del 18 de febrero de 2008 y del auto interlocutorio del 6 de octubre de 2010, advirtiendo que las mismas no prestan mérito ejecutivo toda vez que ya se habían autorizado las primer-copias.

4.3 Posteriormente, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2016, la parte actora solicitó la expedición de copias sustitutivas en los siguientes términos:

(…) me permito solicitar a U. se me haga entrega de una COPIA SUSTITUTIVA DE LA SENTENCIA que profirió ese Honorable Tribunal con fecha 18 de febrero de 2008 en la Sala Segunda de Decisión.

Sentencia ésta que salió favorable a los intereses de mis poderdantes señores L.A.T.P., A.E.R.P.Y.C....A.....T....R., donde se condenó AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA A reconocer a mis representados nueve años de perjuicios y solo se le reconoció dos años.

Lo anterior habida cuenta que al suscrito le fue entrega, la PRIMERA COPIA QUE PRES TA MERITO EJECUTIVO, mismo que envié a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN BOGOTÁ con la cuenta de cobro y mediante resolución 5722 del 01 de noviembre de 2011 realizaron un pago parcial de lo que fueron condenados, quedan do adeuda do a mis representados siete años, ya que solo pagaron dos de lo ordenado POR TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO DE ANTIOQUIA y a la fecha ha sido imposible que dicha Sala cumpla con la Sentencia proferida por ese Honorable Tribunal.

Y es de advertir que debido a ese incumplimiento se pretende ejercer la acción Ejecutiva, para lo cual se hace necesario la primera copia que como lo dije en líneas anteriores que la había enviado con la cuenta de cobro anteriormente para que realizaran el pago de la Sentencia y no ha sido posible que ellos me hagan devolución de ésta primera copia (f. 97-98, c. incidente).

(…)

El mismo escrito fue acompañado de copias simples de un requerimiento previo a iniciación de incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela del 25 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia en el cual se ampararon los derechos de la parte tutelante y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que efectuara el desglose de las copias de las providencias (f. 99, c. incidente).

Sobre el particular, el a quo esgrimió que no se trataba de ninguna de las circunstancias contenidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil para autorizar la expedición de copias sustitutivas, esto es, en caso de pérdida o destrucción, por cuanto resolvió negar la solicitud (f. 107, c. incidente).

Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora manifestó bajo la gravedad de juramento que la primera copia de la providencia se extravió y que teniendo en cuenta que la parte demandada en sede del proceso de reparación directa solamente realizó el pago parcial de la condena impuesta en la sentencia del 18 de febrero de 2008, solicitaba copia sustitutiva con el fin de iniciar proceso ejecutivo (f. 111-113, c. incidente).

Con la anterior solicitud la parte actora anexó la respuesta n.º DEAJRH16-2398 del 19 de abril de 2016, por medio de la cual la Dirección Administrativa de Administración Judicial, manifestó:

(…) mediante oficio DEAJRH15-8055 del 1 de octubre de 2015, según poder obrante en el expediente se le comunicó de la orden de desglose de las primeras copias que presta merito ejecutivo del Tribunal Administrativo de Antioquia, las cuales le fueron entregadas personalmente tal cual como usted lo afirma. Por ende, no se puede desglosar doble vez un documento que ya fue entregado.

De otra parte, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, el procedimiento para entrega o devolución de las primeras copias de la sentencia, se hace a solicitud del apoderado o beneficiario en forma personal, tal como se efectuó en su caso (f. 114, c. incidente).

Pese a las anteriores actuaciones, en el expediente de la referencia no obraba poder otorgado por los demandantes a la profesional del derecho que realizó la solicitud, motivo por cual una vez fue allegado el a quo accedió a autorizar la expedición de copias sustitutivas de las providencias, mediante auto del 1 de septiembre de 2016 (f. 119, c. incidente).

Presentación de la demanda de la referencia

Posteriormente, a través de escrito presentado el 4 de abril de 2018, L.A.T. Posada, A.E.R. y C.A.T.R., actuando a través de apoderada judicial presentaron demanda ejecutiva en los siguientes términos:

PRIMERO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA , a dar cumplimiento a la Sentencia cuyo Radicado es el 2003 - 786, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, ya que solo pagaron Dos (2) años, dando una suma sin debida indexación, por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CERO TERCER PESOS ML ($281.156.013 ml).

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior estos valores sean indexados hasta el momento que se dé el pago total de la Sentencia, los cuales ascienden hasta el año 2016 por valor de $144.004.935.563.797,00, faltando liquidar e indexar los años 2017 y 2018 (f.4-8, c. 1).

Mediante proveído del 2 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, resolvió rechazar la demanda presentada, toda vez que consideró que la obligación que se pretende ejecutar proviene de las decisiones judiciales proferidas el 18 de febrero de 2008 y el 6 de octubre de 2010, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas el 22 de octubre del 2010, y teniendo en cuenta que el término de 5 años de caducidad estipulado por el artículo 136 del C.C.A., se empieza a contabilizar una vez transcurrido el plazo de los 18 meses, de que trata el artículo 177 ibídem, esto es, en el caso concreto a partir del 22 de abril del 2012, como fecha máxima para accionar se tenía hasta el 23 de abril de 2017, no obstante la demanda fue presentada el 4 de abril de 2018, por lo tanto el Tribunal de instancia adujo que operó el fenómeno de la caducidad.

El 15 de mayo de 2018, de...

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