Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544321

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001 - 03 - 26 - 000 - 2016 - 00037 - 00 (56455)

Actor : SOPORTE VITAL S.A.

Demandado : HOSPITAL OCCIDENTE DE K.I.N. E.S.E.

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 13 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por las partes para dirimir sus controversias. El recurso se declarará infundado con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte convocante no acreditó la causal que adujo al interponer el recurso de anulación en contra del laudo arbitral, consistente en que éste (i) recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y (ii) dejó de pronunciarse sobre aquellas peticiones que sí fueron formuladas, y por el contrario, existe congruencia entre las pretensiones formuladas por la parte convocante y lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 26 de noviembre de 2015, la parte convocada, esto es, el Hospital Occidente de K.I.N.E. -ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.- interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia contractual entre dicha empresa social del Estado y Soporte Vital S.A., con fundamento en la causal 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (f. 514, c. ppl.).

Antecedentes

El 15 de octubre de 2013, Soporte Vital S.A. presentó demanda arbitral en contra del Hospital Occidente de K.I.N.E., con la finalidad de que se le declarara patrimonialmente responsable por enriquecimiento sin justa causa, a raíz de la utilización de unas máquinas biomédicas sin el pago de los cánones de arrendamiento facturados. De esta manera, señaló:

LAS PRETENSIONES

De acuerdo con los hechos, pruebas y argumentos expuestos en el presente escrito, respetuosamente solicito a su despacho las siguientes declaraciones respecto de los contratos de arrendamiento y las facturas cambiarias de compraventa.

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Declarar que HOSPITAL OCCIDENTE DE K.I.N., (…) es administrativamente responsable, de las siguientes sumas de dinero:

a.- La suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECISIETE PESOS MCTE ($212'425.017), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos , conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8293 de fecha 10 de junio de 2011.

b.- La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE M IL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M CTE ($173'839.420), c orrespondie nte al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripció n de equipos señalados en la factura de v enta n úmero 8294 de fecha 10 de junio de 2011.

c .- La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($74.896.651), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8295 de fecha 10 de junio de 2011.

d .- La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($7.710.133), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8297 de fecha 10 de junio de 2011.

SEGUNDA. En atención a la anterior declaración condenar, en consecuencia, a HOSPITAL OCCIDENTE DE K.I.N., (…) a título de reparación del daño ocasionado, a pagar al actor SOPORTE VITAL S.A., o a quien represente legalmente sus derechos, las siguientes sumas de dinero hechos ya los correspondientes descuentos o retenciones por concepto de RETEFUENTE, RETEIVA, RETEICA, consignados en cada una de las facturas así:

a.- La suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($188.861.028), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8293 de fecha 10 de junio de 2011.

b.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($154.408.369), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8294 de fecha 10 de junio de 2011 .

c.- La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($66.524.924), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8295 de fecha 10 de junio de 2011.

d .- La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINT ISEIS PESOS MCTE ($6.848.326), c orrespondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8297 de fecha 10 de junio de 2011.

Tercera. Condenar al pago de intereses moratorios, de las anteriores sumas de dinero, desde el momento en que se venció cada canon de arrendamiento hasta que se haga efectivo su pago, a la máxima tasa autorizada por la Superfinanciera de Colombia.

Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Quinta. Condenar al demandado al pago de las costas y gastos del proceso (f. 10-13, c. 1).

Como fundamento de las pretensiones aludidas, destacó que el 15 de mayo, el 11 de junio, el 2 de septiembre, el 2 de octubre y el 23 de noviembre de 2009; el 5 de febrero, el 15 de marzo, el 30 de marzo, el 26 de mayo, el 16 de junio, el 30 de agosto, el 10 de septiembre y el 6 de diciembre de 2010, suscribió con el Hospital Occidente de K.I.N.E. los contratos n.° 093-09, 098-9, 114-09, 137-09, 147-09, 153-09, 002-2010, 027-2010, 053-2010, 044-2010, 073-2010, 076-2010, 104-2010, 105-2010, y 119-2010, varios de los cuales fueron adicionados, prorrogados y cuyos objetos radicaron en el arrendamiento de diferentes equipos biomédicos de su propiedad, los que se le entregaron al ente contratante a plena satisfacción.

No obstante lo anterior, el hospital solicitó de manera urgente el arrendamiento de otros equipos de la misma naturaleza sin que mediara contrato alguno -relacionados en las facturas n.° 8293, 8294, 8297 y 8295 del 10 de junio de 2011-, los cuales le entregó para que los utilizara, sin perjuicio de lo cual, dicha entidad posteriormente se negó a pagar los cánones de arrendamiento que correspondían, en consideración a que carecía de los certificados de disponibilidad presupuestal y de los registros presupuestales para el efecto.

De esta manera, aseveró que se produjo el enriquecimiento sin justa causa por parte del hospital, habida consideración que (i) como ente público, le correspondía cumplir con las normas que rigen la actividad contractual para solicitar y contratar el arrendamiento de dichos bienes, lo que no hizo y (ii) se presentó a su favor el cumplimiento de una prestación sin que por ello realizara pago alguno, de donde se sigue que debía ser condenado a las sumas de dinero solicitadas en el acápite de pretensiones, puesto que se reúnen los requisitos establecidos para el efecto a la luz de la actio in rem verso, a saber, que dicha entidad se enriqueció, la convocante ella se empobreció correlativamente y el desplazamiento patrimonial carece de causa que lo justifique.

De otra parte, manifestó que si bien las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones, el juez contencioso administrativo lo improbó, en consideración a que no era factible conciliar sobre el total de la facturación, sino por el total que le correspondía pagar, análisis que en su opinión fue erróneo, en razón de que se omitió tener en cuenta que el hospital es una entidad AUTORRETENEDORA, y es al momento que se materialice el correspondiente pago, que debía efectuar los descuentos por concepto de RETEFUENTE, RETEICA, RETEIVA, que se encuentran señalados en cada una de las facturas (f. 2-15, c.1).

El 6 de junio de 2014, se declaró legalmente constituido el Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas entre Soporte Vital S.A., y el Hospital Occidente de K.I.N.E., y se inadmitió la demanda arbitral en consideración a que la accionante omitió aclarar la pretensión relativa al juramento estimatorio, no incluyó los intereses moratorios solicitados y no discriminó su monto. El 12 de junio de 2014, la sociedad convocante corrigió la demanda y estimó bajo la gravedad de juramento la cuantía de las mismas, de la siguiente manera (f. 206-208, 218-221, c. 1):

Las pretensiones DECLARATIVAS contentivas (sic) en el ordinal primero del capítulo de pretensiones, se invocan para sean proferidas por el valor: valor total señalado en cada una de las facturas, es decir incluyendo los conceptos de RETE IVA, RETE ICA y RETE FUENTE, declarando la existencia de la obligación reclamada.

Y las pretensiones CONDENATORIAS contentivas (sic) en el ordinal segundo del capítulo de pretensiones, se piden sean proferidas por el valor: total a pagar señalado en cada...

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