Auto nº 05001-23-33-000-2016-00428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544333

Auto nº 05001-23-33-000-2016-00428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación n úmero : 05001-23-33-000-2016-00428-01 (61709)

Actor: OVIDIO ANTONIO ECHAVARRÍA

Deman da do: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional contra el auto del 16 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en el curso de la audiencia del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, sin perjuicio de ser declarada en una etapa procesal posterior.

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2016, el señor O.A.E. y otros presentaron demanda por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la desaparición forzada del soldado A. de J.M.E. a manos de grupos paramilitares el 8 de noviembre de 2003 en el municipio de Copacabana, Antioquia (f. 3-27, c.1).

El primero de abril de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que realizara una estimación razonada de la cuantía por concepto de perjuicios materiales, donde se puntualizaran los fundamentos de dicha estimación, a efectos de determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía (f. 60 y 61 c. 1).

El 13 de abril de 2016, la parte actora subsanó la demanda. En consecuencia el Tribunal el 26 de octubre del mismo año la admitió, toda vez que consideró la misma cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (f.70, c.1).

El 24 de julio de 2017, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y propuso como excepción previa la caducidad del medio de control y como excepciones de mérito la inexistencia de medios probatorios que le endilguen responsabilidad alguna, hecho de un tercero - concausalidad e inexistencia de la obligación (f. 79-92, c1).

4.1. La entidad demandad funda la excepción de caducidad en los siguientes términos:

En el presente proceso ha acaecido el fenóme no de la caducidad de la acción, esto porque verificada la época de ocurrencia de los hechos el 20 de noviembre de 2013 y la de la presentación de la demanda el 10 de febrero de 2016, se hace notoria la extemporaneidad de la acción de reparación directa (…) si se tiene en cuenta que del material probatorio aportado se observa que en el documento en el cual la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia hace el reconocimiento como víctima al señor O.E. se hace alusión a que el hecho fue confesado por integrantes de grupos paramilitares, en especial por L.F.D. FRANCO conocido con el alias de “HILACHAS” QUIEN EN VERSIÓN LIBRE CELEBRADA EL 29 DE ENERO DE 2013 confesó el hecho relacionado con la muerte de ALEISER DE J.M., es decir, desde ese momento los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de los hechos pues siempre hicieron parte del proceso tramitado por la Fiscalía por la desaparición de su familiar, es decir, desde esta fecha - 29 de enero de 2013, de be contabilizarse la caducidad de la acción, haciéndose notoria a la fecha de la presentación de la demanda su extemporaneidad en contradicción con la normatividad contenciosa, que establece que el medio de control de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de acaecimiento del hecho .

Lo anterior tiene razón, en que para el momento en que se cerró la instancia prejudicial el 14 de diciembre de 2015 en la Procuraduría 31 Judicial de Medellín, la oportunidad para interponer la acción ya se encontraba expirada puesto que la misma acaeció el día 25 de enero de 2015 por lo que ni la instancia prejudicial había suspendido el término y es claro que a la fecha de presentación 10 de febrero de 2016 ya la acción de todas maneras se encontraba caducada (SIC).

De conformidad con lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A., el Tribunal de primera instancia convocó a las partes a audiencia inicial el 16 de mayo de 2018. Durante el trámite de la diligencia, el juez declaró no probada la excepción de caducidad de la acción en ese momento procesal, bajo los siguientes criterios:

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha ido instituyendo algunas excepciones a la regla general de caducidad contemplada en el artículo 164 del CPACA para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Ese es el caso de hechos relacionado s con delitos de lesa humanidad.

(…) El Consejo de Estado mediante auto del 5 de septiembre de 2016, enfatizó la imposibilidad de aplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos donde se configuren actos de lesa humanidad, puesto que en esta clase de asuntos no se discuten asuntos exclusivamente particulares o subjetivos, sino que se discuten intereses que envuelven a toda la comunidad y a la humanidad.

(…) Para precisar si un hecho constituye un acto de lesa humanidad, debe tenerse en cuenta lo prescrito en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, en especial el artículo 7º y que las notas características de los actos de lesa humanidad son: i) que estén dirigidos contra la población civil, ii) mediante un ataque sistemático o generalizado.

Por lo tanto, en principio se puede decir que se presenta la excepción a la regla general de caducidad de la acción de reparación directa, en esta medida la excepción de caducidad no prospera en esta etapa procesal (f. 143 y 144, c. ppl.)

En virtud de la decisión del a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Puso de presente que (…) el señor A. de J.M. para el momento de su desaparecimiento era soldado profesional del Ejército Nacional, en ese orden de ideas al ser parte de las personas que conforman el derecho a la guerra, el derecho humanitario, él no hacía parte de la población civil como se desprende de los hechos que narra la misma parte actora, la entidad demandada no tuvo participación alguna en la muerte de dicho joven, por el contrario se tiene que miembros de grupos paramilitares confesaron la muerte de dicho joven el 29 de enero de 2013, hechos donde lo que se evidencia es una infracción al derecho a la guerra. No obstante considero que el Ejército Nacional no tuvo participación alguna en la desaparición de dicho joven, él falleció en actos que nada tienen que ver con ataques contra la población civil (…) Los hechos se enmarcan dentro de un acto del servicio y no como un delito de lesa humanidad y la familia tuvo conocimiento desde el 2013, por lo que al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial era evidente que ya había caducidad de la acción, por lo cual considero que este es un hecho excepcional a los demás presentados como delitos de lesa humanidad, donde normalmente confluye la población civil en hechos como los que nos convocan, pero para el caso que nos asiste quien fue desaparecido fue un soldado profesional (…) en nada podría catalogarse como un delito de lesa humanidad por parte del Ejercito Nacional cuando de manera ficta confiesa la parte demandante que fueron terceros, miembros de grupos paramilitares, quienes cometieron este hecho (CD visible a folio 148, minuto 16:54).

Al respecto, la parte demandante, a través de apoderado manifestó: Hay que hacer claridad con respecto al momento de la ocurrencia del hecho, la ocurrencia del hecho fue fuera del servicio, usted presta el servicio cuando tiene el uniforme y porta su arma de dotación. El muchacho cuando ocurrió la desaparición forzada se encontraba en permiso, por consiguiente no es objeto del uso de las prendas militares y del arma de dotación como muy claramente lo define el Consejo de Estado con ponencia del Honorable magistrado J.O.S. cuando manifiesta que los conscriptos cuando portan su uniforme y su arma de dotación hacen parte de la guerra, cuando están vestidos de civil o fuera del servicio no hacen parte de la guerra, por consiguiente no tiene vocación de prosperidad la apelación interpuesta por la parte accionada” (CD visible a folio 148 minuto 20:05).

Por considerarlo procedente, el Tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación y remitió el expediente para su trámite.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con los artículos 150 y 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. Adicionalmente supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del mismo cuerpo normativo.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el asunto de la referencia, conforme lo advierte la parte accionada operó la caducidad de la acción, en los términos del artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A., o si como lo...

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