Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544425

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES - Lesiones a transeúnte en persecución / AR MA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / FALLA DEL SERVICIO - Configurada

El 18 de marzo del 2004, mientras el señor G.G.G.V. se desplazaba en una motocicleta que era conducida por el señor J.L.B.U., fue impactado por un proyectil de arma de fuego disparada, supuestamente, por el patrullero E.G.M.R., quien, en esos momentos, se encontraba persiguiendo a unos delincuentes que le habían hurtado una de sus pertenencias (…) En conclusión, de las pruebas allegadas al proceso, dable es concluir que el policía M.R. quien se encontraba en servicio activo y en cumplimento de una orden dada por su superior -lavando un carro oficial-, disparó su arma de dotación en repetidas ocasiones en contra de dos sujetos que lo despojaron de una de sus pertenencias, y si bien, el referido uniformado había sido víctima de un atraco, se tiene por acreditado que la única arma accionada fue la que él portaba y que todos sus disparos fueron dirigidos al lugar por donde transitaba el hoy demandante. Así las cosas, no hay duda de que el señor G.G.G.V. fue herido por un arma de dotación oficial, la cual fue disparada por un patrullero de la policía Nacional en servicio activo (…) Para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, dado que los hechos sucedieron en el marco de una persecución, aspecto que resulta determinante en la imputación de responsabilidad, pues de la falta de previsibilidad en el desarrollo de la misma, causó el daño que hoy se demanda (…) En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, pues el patrullero M.R. accionó su arma indiscriminadamente en contra de dos personas que le habían hurtado sus bienes, pero que nunca abrieron fuego en su contra, lo que dejó como consecuencia las graves heridas sufridas por el señor G.G.G.V..

ARMA DE DOTACIÓN OFICI AL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[S]e reitera que de conformidad con la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, en principio, se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, siempre que no se acredite la ocurrencia de una falla del servicio. No obstante lo anterior, cuando la responsabilidad del Estado se analiza bajo un régimen objetivo, ello, de entrada, no supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo de la litis, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, con capacidad para romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado y las actuaciones de las entidades públicas demandadas.

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Uso / PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCI ONALIDAD EN EL USO DE LA FUERZA

[E]s claro que el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de sus funciones, debe ser el último recurso, esto es, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño, puesto que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. Además, de que su uso como mecanismo de defensa deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Ingreso base de liquidación

[P]ara la Sala es claro que en la sentencia de primera instancia se cometió un yerro al momento de realizar la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dado que i) de conformidad con la postura de esta Subsección, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, pues no se probó que el demandante ejerciera una actividad económica formal y; ii) se procedió a reducir del total del ingreso base de liquidación un 25% por los gastos que el demandante dedicaba para su manutención, cuando tal operación matemática solo resulta aplicable a los eventos en los cuales se liquida el lucro cesante de una persona que falleció. Dicho lo anterior, es claro que el tribunal de primera instancia debió haber tenido como ingreso base de liquidación la suma de $515.000 y no $482.812,5 como erradamente lo hizo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00783-01(39753) A

Actor: G.G..A.G.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO - Responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial / Exceso en el uso de la fuerza por parte de la autoridad policial / Análisis sobre la inminencia, urgencia y proporcionalidad de la legítima defensa.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, contra la sentencia del 10 de junio 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de marzo del 2004, el patrullero E.G.M.R. se encontraba en su residencia, lavando el vehículo oficial que tenía asignado, cuando fue víctima de un hurto por parte de dos sujetos desconocidos. El agente persiguió a sus agresores, a quienes disparó en repetidas ocasiones con el arma de dotación oficial. Uno de los disparos lesionó al señor G.G.G.V. -hoy demandante- quien ajeno a los hechos, en ese momento, transitaba por el sector.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2005 (f. 47-70 c-1), los señores G.G.G.V., F.G.C., M.V.P., H.G.M., M.d.C.C., I.F.G.V., M.H.G.V. y Y.F.G.V., por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el primero de los mencionados, causadas con arma de dotación de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 18 de marzo de 2004, en el municipio de Floridablanca, Santander.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1 - Que LA NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a cargo actualmente del DR. J.A.U.E. o quien haga de sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones ocasionadas a G.G.G.V. en hechos ocurridos el día 18 de marzo del 2004 en la carrera 12 No. 61-72 del barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca.

2 - Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL representada por el ministro de defensa, a cargo actualmente del Dr. DR. J.A.U.E. o quien haga de sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones ocasionadas a G.G.G.V. en hechos ocurridos el día 18 de marzo del 2004 en la carrera 12 No. 61-72 del barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca, así:

2.1. PERJUICIOS MATERIALES

2.1.1. A favor de G.G.G.V. por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($7.887.058), que corresponden a los gastos que se han ocasionado desde la ocurrencia del hechos hasta la presentación de la demanda.

2.1.2. DAÑO EMERGENTE FUTURO

A favor de G.G.G.V. por la suma igual o superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) estimados a fecha de la presentación de la demanda (dicho dinero corresponde a lo que va a gastar para el futuro, para su recuperación tanto emocional como física). Para ello solicito que se lleve a cabo dicha estimación u avalúo mediante peritazgo llevado a cabo por un auxiliar de la justicia.

2.1.3. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO

A favor de G.G.G.V. la suma igual o superior a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) y subsidiariamente lo que se demuestre en el transcurso del proceso o el incidente posterior a la sentencia.

Estos perjuicios devienen del dinero que dejará de percibir en su condición de persona trabajadora, teniendo en cuenta que él, al momento del accidente, era económicamente productivo, pues laboraba en labores (sic) de construcción, donde obtenía ingresos superiores a los $300.000 mensuales y, además de ello, se desempeñaba como estudiante de ingeniería de sistemas, lo cual le permitiría percibir mayores ingresos como profesional una vez obtenido el título, circunstancia que no se va a verificar debido a las lesiones causadas por el hecho demandado.

Para cuantificarlos se tendrán en cuenta dos periodos, el consolidado, que es el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la presentación de la demanda; y el futuro, desde esta [hasta] la vida probable del lesionado, de conformidad con las fórmulas matemáticas financieras acogidas jurisprudencialmente.

2.2 . PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (MORALES)

2.2.1. A favor de: G.G.G.V. en su condición civil de lesionado, la suma de CIENTO...

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