Sentencia nº 63001-23-31-000-2005-01857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544429

Sentencia nº 63001-23-31-000-2005-01857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01857-01(41550)

A ctor: J.H.G.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Privación injusta de la libertad, autonomía del juez de la responsabilidad. Culpa grave del actor. Desatención al deber de solidaridad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 5 de agosto de 2010, mediante la que se resolvió:

PRIMERO: No Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto (sic) el señor J.H.G.B. sufrida entre el 01 de abril del 2004 y el 03 de diciembre del mismo año y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO : Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (esto es con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DEMANDANTE

PERJUICIOS INMATERIALES

PERJUICIOS MATERIALES

TOTAL

J.H.G.B.(.Perjudicado directo)

$7.725.000

$4.870.822

$12.595.822

M.T.B.A. (compañera permanente)

$5.150.000

$5.150.000

I.B. de García (Madre)

$5.150.000

$5.150.000

S.G.B. (hijo)

$5.150.000

$5.150.000

D.G.B. (hermana)

$2.575.000

$2.575.000

G.I.G.B. (hermana)

$2.575.000

$2.575.000

LUZ É.G.B. (hermana)

$2.575.000

$2.575.000

R.G.B. (hermano)

$2.575.000

$2.575.000

J.G.B. (hermano)

$2.575.000

$2.575.000

F.G.B. (hermano)

$2.575.000

$2.575.000

TOTAL

$38.625.000

$4.870.822

$43.495.822

CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: C. esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: No habrá condena en costas, por lo ya expuesto y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el 14 de enero de 2003 el señor J.A.L.L., quien se encontraba cumpliendo una pena en el centro penitenciario Peñas Blancas de Calarcá, falleció por falta de atención médica luego de haber sido golpeado.

Por estos hechos, se abrió investigación, entre otros, en contra del demandante, quien se desempeñaba como inspector del centro penitenciario. Mediante proveído del 26 de febrero de 2004, se profirió medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y el 19 de septiembre resolución de acusación, revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia. El demandante recuperó su libertad el 3 de diciembre de 2004.

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores J.H.G.B. -en nombre propio y en representación de su menor hijo S.G.B.-, M.T.B.A., I.B. de G., D.A. y/o Doralba, G.I., L.E., R., J. y F.G.B., formularon en contra de la Nación-Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

Declarar que la Nación, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de la totalidad de perjuicios sufridos por J.H.G.B., al igual que su menor hijo S.G.B.; M.T.B.A., I.B.D.G., D.A.Y.D.G.B., G.I.G.B., LUZ E.G.B., R.G.B., J.G.B., F.G.B., originados por el error judicial derivado de la ilegal detención de GARCÍA BERMÚDEZ.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los siguientes perjuicios:

El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por los perjuicios morales causados a: J.H.G.B., originados por el error judicial derivado de la ilegal detención de la que fuera víctima.

El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por los perjuicios morales causados al menor hijo de G.B.S.G.B.; a la señora M.T.B.A., en su calidad de compañera permanente de J.H.G.B..

El equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por los perjuicios morales causados de manera individual a D.A.Y.D.G.B., G.I.G.B., LUZ E.G.B., R.G.B., J.G.B. y F.G.B., en calidad de hermanos del señor J.H.G.B..

El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por los perjuicios causados de manera individual en razón del “daño a la vida de relación”, tanto J.H.G.B., como su hijo S.G.B.; a la señora M.T.B.A., en su calidad de compañera permanente de J.H.G.B. y a la señora I.B.D.G., en su calidad de madre de J.H.G.B., originados por el error judicial derivado de la ilegal detención de GARCÍA BERMÚDEZ.

El equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES por los perjuicios causados de manera individual en razón del “daño a la vida de relación” a D.A.Y.D.G.B., G.I.G.B., LUZ E.G.B., R.G.B., J.G.B. y F.G.B., en calidad de hermanos de J.H.G.B..

El valor de invelecimiento (sic) de la moneda con respecto al salario dejado de percibir por el ciudadano J.H.G.B., desde el momento de su retención, hasta el momento del pago efectivo de dicha obligación, más los intereses legales causados durante el mismo tiempo.

Ordenar que las sumas a que se condene a la parte demandada sean pagadas con intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo estableció la Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1999.

Condenar en costas a la parte demandada, conforme lo regló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999.

3. La defensa de las demandadas

3.1 La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones, comoquiera que el proceso seguido en contra del demandante nunca estuvo a cargo de la Rama Judicial, sino de la Fiscalía General de la Nación, pues la investigación no llegó a la etapa de juzgamiento.

Aunado a lo anterior, arguyó que dentro de la instrucción no se vulneraron los derechos del procesado y la misma se desarrolló en el marco legal y constitucional, además, los indicios que pesaban sobre el señor G.B. eran graves, pues omitió su deber de prestar ayuda, remitir al hospital o a la enfermería al recluso cuando se encontraba moribundo en su celda de aislamiento y era el encargado de adoptar tal determinación.

Con base en lo esbozado, formuló las excepciones “innominada o genérica”, “culpa de terceros”, en cuanto fueron personas distintas a las llamadas a la litis quienes señalaron como responsable del ilícito al demandante y falta de “legitimación por pasiva”, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y financiera para responder por los hechos denunciados como dañosos.

3.2 La Nación-Fiscalía Generalse opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la entidad actuó de conformidad con las atribuciones constitucional y legalmente otorgadas (art. 250 C.P., art. 23 Ley 270 de 1996, entre otros), de manera que no puede aducirse que la privación fue injusta.

Aunado a esto, sostuvo que en contra del señor G.B. pesaban indicios graves, comoquiera que omitió su deber de remitir a la enfermería al recluso que se encontraba gravemente herido por la golpiza que previamente le habían propinado.

Así las cosas y en la medida en que no es necesaria la certeza en la comisión del delito para proferir una medida de aseguramiento, ya que esta solo se requiere en sede de sentencia, se tiene que la privación no fue injusta, sino que se ajustó a la Constitución y la Ley.

Formuló, en consecuencia, la excepción de “culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima”.

4. Alegatos en primera instancia

4.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró íntegramente las razones de su defensa.

4.2 La Nación-Fiscalía General hizo hincapié en la participación de la víctima en la concreción de su propio daño, lo que impide que se profiera una condena en contra de la entidad. Indicó que al demandante se lo absolvió por in dubio pro reo, pues no hubo certeza sobre su responsabilidad en la comisión del delito, pero tampoco sobre su inocencia.

Finalmente, indicó que los daños alegados por la actora no fueron probados y que, en consecuencia, no puede otorgarse una indemnización a su favor, en cuanto incumplió su carga probatoria.

4.3 El Ministerio Público emitió concepto por el que sugirió acceder a las súplicas del libelo, comoquiera que la instrucción feneció con resolución de preclusión, así, incólume la presunción de inocencia, lo procedente es indemnizar a la víctima directa y a las indirectas por el daño que injustificadamente padecieron.

La sentencia apelada

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió las pretensiones. Consideró el a quo:

Se colige entonces que, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la excusa de inexistencia de falla del servicio o error judicial no exonera de responsabilidad, como quiera que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR