Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544449

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00479-01(52695)

Actor: HUGO DE JESÚS CÓRDOBA ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CONCILIACIÓN JUDICIAL - acuerdo entre la parte demandante y una de las entidades públicas condenadas en primera instancia - cosa juzgada material / RECURSO DE APELACIÓN - límites del juzgador de segunda instancia - únicamente conoce del recurso de apelación interpuesto por la entidad que no hizo parte del acuerdo conciliatorio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - reiteración jurisprudencial - absolución del sindicado por atipicidad del hecho investigado - proceso penal adelantado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / FALLA DEL SERVICIO - no se configuró respecto de la Fiscalía General de la Nación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de octubre de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de diciembre de 2008, el señor H. de J.C.Z. fue capturado por miembros de la Policía Judicial como supuesto autor de la conducta de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir. La Fiscalía 254 Seccional de Caldas, Antioquia, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, con función de control de garantías, la medida restrictiva de la libertad al encontrar elementos probatorios que daban cuenta de que el hoy demandante había cometido la conducta punible que se le atribuía. La medida de aseguramiento fue decretada por el referido juzgado, el 12 de diciembre de 2008. Posteriormente, esto es, en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, con función de conocimiento, (i) decretó la preclusión de la investigación penal seguida contra el señor H. de J.C.Z., previa solicitud de la Fiscalía 254 Seccional de Caldas; (ii) levantó la respectiva medida de aseguramiento; (iii) ordenó su libertad inmediata, y (iv) dispuso que se archivara el proceso.

II. A N T E C E D E N T E S

Cuestión previa

La Sala suprimirá de la presente providencia, el nombre de la mujer involucrada en el proceso penal a fin de proteger su intimidad, por lo que se reemplazará por sus iniciales L.J.G.U.

1. La demanda

En escrito presentado el 22 de febrero de 2011 (fls. 35 a 55, c. 1), los ciudadanos H. de J.C.Z., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.C.V., C.C.C.V. y S.C.V.; H. de J.C.A., N.d.S.Z. de Córdoba y N.d.S.C.Z., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 y 70, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 11 de diciembre de 2008 y el 5 de febrero de 2009.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las falsas imputaciones y la injusta privación de la libertad a que fue sometido HUGO DE JESÚS CÓRDOBA ZAPATA, por parte de funcionarios adscritos a las entidades demandadas.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar:

Perjuicios Inmateriales

Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a todos y cada uno de los demandantes, la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

Por concepto de daño en VIDA DE RELACIÓN, para H.D.J.C.Z., la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

1.2.2. Perjuicios patrimoniales

1.2.2.1. A HUGO DE J.C.Z., en su expresión de lucro cesante, la totalidad de las rentas producto de su trabajo, dejadas de percibir como consecuencia de la injusta privación de la libertad a que fue sometido. En efecto, acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sostenido:

En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses).

Por lo tanto, si H.D.J.C.Z. estuvo privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 5 de febrero de 2009 (1.9 meses), lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel, esto es, 8.75 meses, lo que llevaría a que al señor CÓRDOBA ZAPATA se le reconozcan 10.7 meses de lucro cesante, capitalizadas dichas sumas dinerarias desde el momento de su detención y hasta que se haga efectivo dicho pago, según las bases que resulten probadas de dentro del proceso y el cual se estima en $5.730.920.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, la condena también debe obligarlas a medidas restitutivas, cuya finalidad es lograr una reparación integral para HUGO DE JESÚS, lo cual solo es posible con el restablecimiento de su buen nombre y su dignidad, difundiendo su inocencia respecto de los cargos imputados, y reconociendo la privación injusta de su libertad. Es por lo anterior que se solicita:

1.3.1. Que se ordene al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura (sic) que expidan una carta donde expresen una disculpa pública por todos los perjuicios ocasionados a mi representado, por la injusta privación de la libertad de que fue víctima.

1.3.2. Que se ordene la remisión de una copia de la sentencia proferida en este proceso a la Alcaldía del Municipio de Caldas, su lugar de residencia, para que sea difundida entre la comunidad.

Que se condene en costas a las entidades demandadas tal como lo establece la ley 446 de 1998.

Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que:

El 11 de noviembre de 2008, L.J.G.U. formuló denuncia penal ante la Unidad de Reacción Inmediata de Envigado, por haber sido víctima del punible de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, en hechos que ocurrieron el 6 de noviembre de 2008. Aunque inicialmente se desconocía la identidad de los posibles autores del delito, luego se consideró que eran los señores H. de J.C.Z. y Á.S.R.A..

El 9 de diciembre de 2008, el juez de control de garantías emitió la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 11 de diciembre siguiente por parte de miembros de la Policía Judicial.

El 12 de diciembre de 2008, en desarrollo de las audiencias preliminares, el Juez Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a los señores C.Z. y R.A.. En esa misma fecha, los dos imputados fueron recluidos en la cárcel del municipio de Caldas.

El señor H. de J.C.Z. permaneció privado de la libertad durante 57 días, esto es, entre el 11 de diciembre de 2008 y el 5 de febrero de 2009, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, con funciones de conocimiento, decretó la preclusión de la investigación seguida en su contra, levantó la medida de aseguramiento que se le había impuesto y ordenó su libertad inmediata. Para el efecto, de acuerdo con la demanda, la mencionada autoridad judicial señaló que las pruebas obrantes en el proceso penal no daban cuenta del estado de inconciencia de la joven que formuló la denuncia penal, elemento esencial para la configuración de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir.

A juicio de la parte actora, la anterior decisión se profirió con fundamento en la solicitud que presentó el F.2.S. de Caldas, quien, para tal fin, revisó las declaraciones y pruebas concernientes al proceso y encontró inconsistencias en las mismas, razón por la cual consideró que la supuesta incapacidad de resistir en que se puso a la menor, no existió; y dado que el tipo penal de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 del Código Penal), exige la puesta en incapacidad de resistir a manos del presunto responsable, al no configurarse se decretó la atipicidad del hecho (fl. 38, c. 1).

2. El trámite en primera instancia

Mediante auto del 25 de abril de 2011 (fl. 57, c. 1), la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, por cuanto (i) no se aportó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento con los cuales se pretendía demostrar el parentesco con la víctima y (ii) existían inconsistencias entre los nombres relacionados en los poderes otorgados...

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