Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544585

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01930-01(44934)

Actor: D.C.H.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Privación injusta de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negó la responsabilidad administrativa de la Nación- Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 29 de agosto de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora D.C.H., a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación para que se les declare civil y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, entre el 6 y el 24 de febrero de 2004; adicionalmente por «la p[é]rdida del poder adquisitivo del dinero incautado durante el tiempo que se surtió la investigación».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó la condena por los perjuicios materiales y morales actualizados, junto con sus respectivos intereses moratorios.

Fundamentos de hecho y actuación procesal

Como fundamento de sus peticiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

El día 28 de enero de 2004, la señora D.C.H., fue detenida por la Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, al arribar a Colombia dentro del vuelo n.° IB-6741 de la aerolínea IBERIA, proveniente de Madrid (España), quien ingresó la suma de treinta mil euros (€30.000) cifra que fue dejada a disposición de la autoridad y el dinero que traía consigo.

Sobre la procedencia de dicho dinero incautado […] manifestó [a] las autoridades correspondientes «que estos fueron el producto de los ahorros que devengaba en Italia en su función de empleada doméstica, [b]aby sister, barista y del regalo de su compañero sentimental en el mencionado país, el señor [M.M..»

«A pesar de las justificaciones dadas a las autoridades correspondientes, la jefatura de la [Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos] por resolución [n.°] 051 de 29 de febrero de 2004, avoc[ó] conocimiento de la instrucción y vincul[ó] a la señora [D.C.H.] formalmente al proceso penal, mediante diligencia de [i]ndagatoria.»

«Una vez escuchada la señora [D.C.H.] en diligencia de indagatoria, el 06 de febrero de 2004 la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales Especializados - Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, resuelve situación jurídica imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunta autora del delito de enriquecimiento ilícito, sin contar con elementos fácticos y probatorios y jurídicos para ello (sic)».

El día 24 de febrero de 2004, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora D.C.H. a la decisión que resolvió la situación jurídica de la sindicada, revocando la medida de aseguramiento que pesaba en su contra (sic)»

Mediante resolución de fecha 5 de junio de 2004, la Fiscalía 31, [negó] la preclusión de la investigación, en consecuencia resolvió desfavorablement e la devolución del dinero incautado en cuantía de treinta mil euros (€30.000).

El día 10 de enero de 2006, en la calificación del mérito del sumario dentro de la investigación penal, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales Especializados- Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, resolvió proferir a favor de la señora D.C.H., la preclusión de la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito, [ordenando la entrega del dinero incautado], una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizara los descuentos de la infracción cambiaria, al no declarar el ingreso de divisas al país.

Durante todo el transcurso del proceso penal hasta llegar a la calificación del sumario, la fiscalía de conocimiento, sin contar con elementos fácticos ni probatorios, en un primer momento priv[ó] de la libertad [a la demandante], sin contar al menos, con indicios que permitieran[,] en determinado momento pensar que la señora D.C.H. estaba incurriendo en una conducta tipificada de altísima gravedad como enriquecimiento ilícito; y en segundo instante, en que desde el momento de la incautación hasta el momento efectivo de la entrega del dinero por parte de la autoridad correspondiente, este perdió poder adquisitivo en territorio colombiano, toda vez que el dinero incautado al momento de su aprehensión (8 de enero de 2004) ascendía a la suma de 30.000 euros, el cual tenía un valor mayor económico que al momento efectivo de la entrega [(27 de enero de 2006)], es decir dos años después.

Lo anterior, evidencia la falla en el servicio de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la actividad de su delegado en esa investigación, al privar y mantener injustamente detenida a mi poderdante, despojándola de sus ingresos por el lapso de dos años, de lo cual a lo único que le imputó y pudo establecer en la investigación conforme a derecho, fue la infracción cambiaria al no declarar el ingreso de divisas al país (30.000 euros) a través de agencias autorizadas para ello, siendo este una conducta ajena y alejada de un enriquecimiento ilícito de particulares [del cual fue sindicada].

Después de subsanadas las nulidades declaradas por falta de competencia objetiva y funcional, el 24 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A, admitió la demanda y delimitó como sujeto pasivo a la Fiscalía General de la Nación.

Intervención pasiva

3.1. En relación con los hechos, la Fiscalía General de la Nación se atuvo a lo que de ellos resultara probado en legal forma dentro del proceso, en tanto no le constaban, siempre que guardaran «relación con las pretensiones de la demanda» y que efectivamente correspondiera «a la injusta privación de la libertad de la demandante».

Por otra parte, se opuso a las pretensiones de la demanda. Fundó su disenso en la legalidad de la detención preventiva de la que fue sujeto la demandante y en el apego a la Constitución y a los procedimientos establecidos en la Ley. Agregó que en estricto sentido, el régimen de responsabilidad aplicable no es de responsabilidad objetiva, «por cuanto en ningún momento la providencia penal que decide la inexistencia del hecho, la conducta atípica, o que el sindicado no lo cometió, transforma a la medida de aseguramiento en arbitraria».

Sostuvo que la señora D.C.H., «no podía argumentar desconocimiento sobre la obligación de declarar la entrada del dinero al ingresar al país, cuando ell[a] era una viajera frecuente ya que su pasaporte y en certificado expedido por el DAS, registraba desde el año 1998 cinco entradas y salidas del país»; por lo que era preciso que «entrara a demostrar la procedencia de los dineros que entraba al país y las razones para no haberlos declarado a su ingreso a Colombia, su proceder resultó del todo sospechoso y por culpa de ella fue que se inició la investigación penal».

Excepcionó culpa exclusiva de la víctima, excluyente de la responsabilidad administrativa de la Nación, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, en la medida en que la conducta de D.C. generó desconfinaza, por cuanto le «fueron encontrados ocultos en su cuerpo veinte mil euros al interior de sus prendas íntimas, brassier o sostén, y los diez mil restantes en su billetera».

Alegatos de conclusión

4.1 La parte actora consideró que el daño se materializó con la resolución que resolvió la situación jurídica de la señora D.C.H., a través de la cual la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunta autora del delito de enriquecimiento ilícito y le incautó los treinta mil euros (€30.000) que traía consigo, con lo cual la despojó de los recursos para su manutención, por lo tanto consideró que estaban dados los elementos de la responsabilidad del Estado.

Manifestó, que la medida de aseguramiento se profirió sin contar con los elementos fácticos y probatorios suficientes y sin habérsele dado crédito a las explicaciones dadas por la investigada en la diligencia de indagatoria, siendo las mismas pruebas, las que sirvieron de soporte al momento de resolver la reposición para dejarla libre y posteriormente, precluir la investigación, cuando la única variación consistió en allegar los originales de los mismos documentos y obtener la certificación laboral original y traducida.

Resaltó la importancia del principio de presunción de inocencia y que la demandante estuvo injustamente privada de la libertad entre el 28 de enero y el 24 de febrero de 2004, sin que la Fiscalía General de la Nación contara con los indicios necesarios para ello.

4.2 La apoderada de la Fiscalía General de la Nación expuso que la actuación de la entidad no se podía catalogar de injusta, puesto que ese tipo de restricciones en cuanto constitucionales, son una carga que los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad. Añadió que no se advierte una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por el ente...

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