Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544589

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

B.D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 05560 - 01(41173)

Actor: MARÍA EDELMIRA QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de octubre de 2003, aproximadamente a las 5: 30 a.m., a la altura de la vereda La Garza, municipio de Dagua, Valle, perdió la vida el señor C.A.S.Q. a consecuencia del impacto que sufrió en su cabeza por una roca que se desprendió de la montaña ubicada en un costado de la vía por donde transitaba, en el momento en que descendió de su vehículo para retirar las piedras que obstruían la carretera.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

1. El 16 de diciembre de 2004, los señores M.E.Q., J.L.C., L.N.S. en su propio nombre y en el de los menores C.A.M.S. y J.D.S.S., H.S.C., en nombre propio y de su hijo menor de edad J.D.S.S. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, Instituto Nacional de Concesiones -Inco- y el departamento del Valle del C., procurando las siguientes declaraciones y condenas (f. 30-47, c.1.):

1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías-Invias-, al Instituto Nacional de Concesiones -Inco- y al Departamento del Valle del C., de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes con la muerte de su hijo, hermano y nieto, C.A.S.Q. y por las secuelas de ese hecho trágico acaecido en la vereda La Garza del municipio de Dagua, en la vía que conduce a Buenaventura.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías-Invias-, al Instituto Nacional de Concesiones -Inco- y al Departamento del Valle del C. en su condición de entes administrativa y patrimonialmente responsables, a indemnizar a los demandantes por todos los perjuicios sufridos.

3. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías-Invias-, al Instituto Nacional de Concesiones -Inco- y al Departamento del Valle del C. a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales infligidos a cada uno de ellos, el equivalente en moneda legal a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidando esta suma de acuerdo al monto del salario mínimo legal vigente en la fecha que se pague según la sentencia o en subsidio en la fecha de la muerte del joven C.A.S.Q., conforme a la regulación legal que lo fije o en su defecto según la certificación que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la fecha en que se cancele según la sentencia, de acuerdo al siguiente detalle:

M.E.Q.Q. abuela 200SMLMV

L.N.S.Q. madre 200 SMLMV

H.S.C. padre crianza 200 SMLMV

J.L.C.S. hermano 200 SMLMV

C.A.M. hermano 200 SMLMV

J.D.S.S. hermano 200 SMLMV

4. De la misma manera condénese a los demandados a la Nación Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías-Invias-, al Instituto Nacional de Concesiones -Inco- y al Departamento del Valle del C. al pago de todos los perjuicios materiales ocasionados con motivo de ese hecho, de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso, así:

A. Para la señora M.E.Q.Q., la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas en estos casos, para el cálculo del daño material proveniente del lucro cesante, originado en la pérdida de los ingresos monetarios que ella experimenta y de los que seguirá privada hasta el final de sus días por la muerte de su nieto, C.A.S.Q., quien en vida se los proporcionaba para la atención de sus gastos y necesidades personales y que ascendían a la para la época del deceso a $200.000 mensuales

Para el efecto, la condena del pago del denominado lucro cesante ha de tenerse en consideración que ella debe tener efectivamente un contenido reparatorio, por ende ha de aplicarse las fórmulas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por supuesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización, observando las variaciones del índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificados por el Dane desde el día de la trágica muerte del joven C.A.S.Q., 16 de octubre de 2.003, hasta la fecha en que se haga el pago según la sentencia pertinente.

B. Para la señora L.N.S.Q. la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas para estos casos, para el cálculo del daño material proveniente del lucro cesante, originado en la pérdida de ingresos monetarios que ella experimenta y de los que seguirá privada hasta el final de sus días por la muerte de su hijo C.A.S.Q., quien se los proporcionaba, tomando en cuenta el valor del dinero líquido que en forma regular y periódica le suministraba para la atención de sus gastos y necesidades de orden personal propias, de su padre de crianza y la de sus hermanos y que ascendía para la época dl deceso a $1.300.000 pesos mensuales.

Para el efecto, la condena del pago del denominado lucro cesante ha de tenerse en consideración que ella debe tener en efectivamente un contenido reparatorio, por ende han de aplicarse las fórmulas fijadas por el Consejo de Estado y por supuesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización, observando las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC), certificados por el Dane desde el día de la trágica muerte del joven C.A.S.Q., 16 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se haga el pago según la sentencia pertinente.

Igualmente la indemnización en cuestión debe abarcar tanto el lucro cesante por el periodo vencido o consolidado, que comprende desde el luctuoso hecho el 16 de octubre de 2003 hasta el día de la sentencia en firme, y el periodo futuro, que parte de respectivo fallo ejecutoriado hasta la fecha probable de supervivencia de la demandante, según las aludidas tablas.

C. Para el señor J.L.C.S., la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas en estos casos, para el cálculo del daño material proveniente del lucro cesante, originado en la pérdida de ingresos monetarios que ella (sic) y de los que seguirá privada (sic) hasta el final de sus días por la muerte d su hermano C.A.S.Q., quien se los proporcionaba, tomando en cuenta el valor del dinero líquido que en forma regular y periódica le suministraba para la atención de sus gastos y necesidades de orden personal propias, de su progenitora, de su progenitora, de su padre de crianza y la de sus hermanos y que ascendían para la época de su deceso a $1.300.000 pesos mensuales.

Para el efecto, la condena del pago del denominado lucro cesante ha de tenerse en consideración que ella debe tener efectivamente un contenido reparatorio, por ende han de aplicarse las fórmulas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por supuesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización, observando las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC), certificados por el Dane desde el día de la trágica muerte del joven C.A.S.Q., 16 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se haga el pago según la sentencia pertinente.

Igualmente la indemnización en cuestión debe abarcar tanto el lucro cesante por el período vencido o consolidado, que comprende desde el luctuoso hecho el 16 de octubre de 2003 hasta el día de la sentencia en firme, y el periodo futuro, que parte del respectivo fallo ejecutoriado hasta la fecha probable de supervivencia de la demandante, según las aludidas tablas.

D. Para la niña C.A.M.S., quien está representada por su señora madre L.N.S.Q., la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas en estos casos para el cálculo del daño material proveniente del lucro cesante, originado en la pérdida de los ingresos monetarios que ella experimenta y de los que seguirá privada hasta el final de sus días por la muerte de su hermano, C.A.S.Q. quien se los proporcionaba, tomando en cuenta el valor del dinero líquido que en forma regular y periódica le suministraba para la atención de sus gastos y necesidades de orden personal propias, de su señora madre, la de su padre de crianza y la de sus hermanos y que ascendía para la época del deceso a $1.300.000 pesos mensuales.

Para el efecto, la condena del pago denominado lucro cesante ha de tenerse en consideración que ella debe tener efectivamente un contenido reparatorio, por ende ha de aplicarse las fórmulas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y por supuesto la actualización o indexación de la respectiva indemnización, observando las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC), certificados por el Dane desde el día de la trágica muerte del joven C.A.S.Q., 16 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se haga el pago según la sentencia pertinente.

E. Para el niño J.D.S.S., quien está representado por su señora madre L.N.S.Q. y por su padre H.S.C. la suma que resulte de aplicar las correspondientes fórmulas matemáticas y financieras, ordinariamente utilizadas en estos casos, para el cálculo del daño material...

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