Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544673

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01650-01 (PI)

Actor: GLORY ESTEFANNY ORTEGA GUERRERO

Dem andado: M.I.B.

Referencia: MEDIO DE C ONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - APELACIÓN. CONFIRMA .

Referencia: No incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, el concejal que renuncia a su cargo y al mes siguiente celebra con una Empresa de Servicios Públicos del Departamento un contrato de prestación de servicio, cuya ejecución no comprende el municipio donde fue elegido concejal, ni la empresa presta servicio público do miciliario en dicho municipio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor M.I.B., ex concejal del Municipio de El Colegio - Cundinamarca, elegido para el período constitucional 2016-2019.

I.- SINTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada

La ciudadana G.E.O.G., obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor M.I.B., ex concejal del Municipio de El Colegio - Cundinamarca para el periodo constitucional 2016 - 2019, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber suscrito un contrato con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., antes de cumplidos los seis meses siguientes de la aceptación de su renuncia como concejal del citado municipio.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada

La demandante informó que el señor M.I.B. fue elegido concejal en el Municipio de El Colegio - Cundinamarca, para el período constitucional 2016 - 2019, por el Partido Conservador Colombiano.

Indicó que el señor I.B. presentó renuncia irrevocable a su cargo de concejal el 14 de junio de 2017 y pocos días después fue contratado por las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., antes de cumplirse el término de duración de las incompatibilidades, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la aceptación de la renuncia.

Aseveró que el objeto y contenido obligacional del contrato suscrito entre el señor I. con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., tiene injerencia presupuestal, logística y administrativa en el Municipio de El Colegio - Cundinamarca, ya que la empresa contratante posee allí jurisdicción; además en el contrato no se observa que se haya excluido el municipio en donde aquel desempeñaba sus obligaciones como concejal.

Por lo anterior, la demandante considera que la situación descrita configura la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades de los concejales.

2.- Contestación de la demanda por parte del ex concejal M.I.B.

En la oportunidad procesal correspondiente y obrando en nombre propio, el señor ex concejal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, exponiendo como razones de defensa las siguientes:

Manifestó que fue elegido Concejal del Municipio de El Colegio para el periodo constitucional 2016 - 2019 y que su conducta como profesional, servidor público y ciudadano siempre ha sido intachable y comprometida con vocación de servicio social; agregando que su gestión se ajustó a la Constitución y la normatividad vigente.

Explicó que el 14 de junio de 2017 presentó renuncia irrevocable al cargo de concejal por la falta de apoyo de la administración municipal en las gestiones inherentes a su competencia y por su experiencia se le otorgó un contrato por las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., el cual no transgrede el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales.

Señaló que el contrato de servicios profesionales suscrito con la Dirección de Aguas de Cundinamarca no tiene injerencia presupuestal, logística ni administrativa en el municipio de El Colegio - Cundinamarca, pues dentro de las obligaciones contractuales le fueron asignados los siguientes municipios: Subachoque, V., V., Villapinzón y Quipile; información que puede ser corroborada a través de la citada Dirección de Aguas de Cundinamarca.

Argumentó que es profesional egresado de una universidad, con familia a cargo y era lógico que ejerciera su libre derecho a obtener un trabajo digno; que la Dirección de Aguas de Cundinamarca no es una empresa de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, por lo tanto, la incompatibilidad invocada por la demandante no se configura.

Por último solicitó se compulsen copias sobre la demandante para que los organismos de control investiguen la posible conducta delictiva en la que pudo incurrir, por instaurar esta acción con argumentos alejados de la realidad.

3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca :

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, denegó la pérdida de investidura del señor M.I.B..

El problema jurídico a resolver en este proceso, quedó planteado así:

“[…]

Corresponde a esta Sala decidir si el señor M.I.B. en la calidad de exconcejal del municipio El Colegio, Cundinamarca, incurrió en la violación de las incompatibilidades previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, conduciendo a la configuración de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; por haber suscrito contrato de prestación de servicios con Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P, dentro de los 6 meses siguientes a la aceptación de la renuncia como concejal del referido municipio.

[…]”

Con el fin de determinar si se configuraba la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por quebrantar el régimen de incompatibilidades señalado en los numerales 1º y 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al haber celebrado contrato con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., dentro de los seis meses siguientes de presentada su renuncia como concejal del municipio El Colegio - Cundinamarca, la Sala analizó lo siguiente:

Frente a la primera causal de incompatibilidad invocada por la parte demandante, esto es, la señalada en el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, estimó que el mismo fue modificado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994 y finalmente derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000; por ende, dicha disposición no se encontraba vigente, concluyendo que no es viable acceder a la solicitud de declaratoria de pérdida de investidura por una causal de incompatibilidad que ha sido retirada del ordenamiento jurídico.

En relación con la segunda causal de incompatibilidad alegada, esto es, ser contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, el Tribunal de instancia determinó que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure deben concurrir los siguientes elementos:

“[…] (i) que quien tenga la calidad concejal (ii) ostente al mismo tiempo y durante el lapso en el que está vigente el régimen de incompatibilidades previsto por la ley la condición de representante legal, miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de una empresa de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, y que además (iii) éste preste sus servicios en el mismo municipio de cuya corporación edilicia se es miembro […]”

Argumentó que en el asunto bajo análisis, se encontraba probado que el señor M.I.B. fue elegido concejal del Municipio de El Colegio - Cundinamarca, para el período 2016 - 2019; sin embargo, presentó renuncia el 14 de junio de 2017, la cual fue aceptada a partir del 20 de junio del mismo año; por lo tanto, se desempeñó en el citado cargo entre el 1 de enero de 2016 hasta el 20 de junio de 2017.

Aseveró también que estaba acreditado que el señor I.B. suscribió el 17 de julio de 2017 un contrato de prestación de servicios con las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.,“(…) cuyo objeto fue la “prestación de servicios profesionales para apoyar la realización de las actividades de fortalecimiento social establecidas en el marco del programa agua a la vereda” (3.3 y 3.4), que, según certificación del Director de Aseguramiento de la Prestación (3.5), en concordancia con la cláusula vigésima séptima del mencionado contrato de prestación de servicios, se ejecuta en los municipios de Subachoque, Viotá, P., V., Quipile y Villapinzón (…)”.

Teniendo en cuenta la situación descrita, la Sala analizó si concurrían los elementos para que se configurara la causal de incompatibilidad, indicando que estaba demostrada la calidad de concejal del demandado, quien dentro de los 6 meses siguientes a la aceptación de su renuncia había suscrito un contrato de prestación de servicios con Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., sociedad con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, cuyo principal accionista es la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, que tiene como objeto principal prestar servicios públicos domiciliarios.

No obstante, resaltó que el tercer elemento no se reunía, toda vez que dicha empresa no prestaba servicios públicos domiciliarios en el municipio en donde el demandado fue elegido concejal.

En este...

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